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CSJ - APL1922-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1922-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL1922-2021 Nº. 110010230000202100291-00 Aprobado Acta nº. 8 N°. 52 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de FundaciónMagdalena, para conocer de la acción de tutela promovida a través de su Representante Legal por Inversiones Zabaraín Barrera y Cía. Ltda., contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Fundación - INTRASFUN y C.S&J Consultores Asociados S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C.

REPARTO», la actora formuló solicitud de amparo por laNo. 110010230000202100291-00 2 presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el de defensa. Relató que la compañía era propietaria del vehículo de placas BOG-516, que el 25 de julio de 2019 se le prestó a un tercero «para que hiciera una diligencia en Santa Marta», y allí le fue impuesto un comparendo -foto multa-, del qu e fue notificada solo hasta el 14 de octubre de 2020.

Manifestó que a través de la firma C.S&J Consultores Asociados S.A.S., le notificaron la Resolución RMP 24735972 de 11 de marzo de 2020 proferida por la accionada, en virtud de la cual se libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares contra la sociedad, por lo que fue embargada la cuenta de ahorros que a nombre de esta última tiene en el Banco BBVA. Señaló que el 28 de octubre de 2020, mediante escrito dirigido al correo electrónico de la entidad, solicitó la «nulidad y restablecimiento», pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial al considerar que es en Fundación - Magdalena donde ocurre la violación pues allí se encuentran las accionadas.

3. Asignado el asunto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaróNo. 110010230000202100291-00 3 incompetente y provocó la colisión negativa, luego de señalar que e s at ribución del juez remitente en virtud de la competencia a prevención, lugar referido para recibir notificación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido a signada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido a signada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en a rmonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o a menaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corp oración, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000202100291-00 4 accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, s ino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, s ino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este asunto, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela

2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este asunto, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Inversiones Zabaraín Barrera y Cía. Ltda., aNo. 110010230000202100291-00 5 través de su representante legal; el de Bogotá, por cuanto en esta ciudad está domiciliada la accionante y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también tiene atribución el funcionario judicial de Fundación - Magdalena pues de allí proviene este último. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en e l sentido de atribuir esta última al Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, r emítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202100291-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. -No. 110010230000202100291-00

se les enviará copia de la providencia.No. 110010230000202100291-00 6

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. -No. 110010230000202100291-00 7No. 110010230000202100291-00 8No. 110010230000202100291-00 9No. 110010230000202100291-00 10No. 110010230000202100291-00

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General 11

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