CSJ - APL1922-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1922-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1922
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1922-2026 N.º 110010230000202600206-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 160 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba) para conocer de la acción de tutela promovida por Eliuth David Gaviria Oviedo contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
I. ANTECEDENTES
1. En Medellín, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y vida digna.No. 110010230000202600206-00
Señaló estar incluido en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y cumplir los requisitos para recibir la indemnización administrativa a la que afirma tener derecho por su condición de víctima. Indicó que le fue aplicado el Método Técnico de Priorización y resultó «a[p]to para ser reparado». Manifestó que el 11 de diciembre de 2025 radicó un derecho de petición ante la entidad accionada para que se realice el pago de la indemnización, la que considera
para ser reparado». Manifestó que el 11 de diciembre de 2025 radicó un derecho de petición ante la entidad accionada para que se realice el pago de la indemnización, la que considera indispensable para él y su familia por encontrarse viviendo una situación precaria, pues no ha logrado encontrar ninguna oportunidad laboral. Refirió que la unidad demandada le envió «el acto administrativo» donde se indica el porcentaje que le corresponde, pero no cuándo le pagan. Afirmó que la convocada no ha dado respuesta a la petición. Solicita del Juez de tutela que se ordene el pago de la indemnización administrativa a la que asevera tener derecho, habida cuenta de su estado de vulnerabilidad.
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín , mediante auto de 3 de febrero de 2026, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los jueces del Circuito de Planeta Rica
(Córdoba), lugar de domicilio del actor, de acuerdo con la información que suministró vía telefónica. Además, indicó que los hechos que dieron origen a la acción constitucional 2No. 110010230000202600206-00 se desarrollaron en el departamento de Sucre, por lo que no guardan ninguna relación con el distrito judicial de Medellín.
3. Mediante proveído de 4 de febrero de 2026, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica
(Córdoba) también declaró su falta de competencia y
3. Mediante proveído de 4 de febrero de 2026, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica
(Córdoba) también declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo. Consideró que el trámite de la acción constitucional es atribución del funcionario remitente, a prevención, toda vez que está ubicado en el lugar que fue elegido por el accionante para radicar la demanda, donde espera recibir la respuesta de su petición, al haber indicado, tanto en el escrito de tutela como en el de petición, una dirección para notificaciones localizada en la ciudad de Medellín.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector 3No. 110010230000202600206-00 Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para
3No. 110010230000202600206-00 Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin 4No. 110010230000202600206-00 que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439,
CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, en este asunto observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Medellín, aunque esa haya sido la sede en la que se repartió la acción constitucional. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Planeta Rica (Córdoba), como así lo informó a la Corporación 1, y tampoco al de la accionada, que corresponde a una entidad del orden nacional. Así las cosas, teniendo en cuenta lo que el actor manifestó, en tanto su domicilio está en Planeta Rica (Córdoba), es esa localidad el lugar donde se materializan los efectos de la presunta vulneración. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de esta última sede territorial, y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y se decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los
para que dé curso y se decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque ninguno de ellos coincidía 1 Pdf0011Constancia_secretarial. 5No. 110010230000202600206-00 con los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Córdoba), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22; APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22; APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23 y APL1464-2024 Rad. 00255 Abr 8/24, entre otros).
26 Ene./23, APL2618-2023 Rad. 00789 Sep. 21/23 y APL1464-2024 Rad. 00255 Abr 8/24, entre otros). 6