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CSJ - APL1923-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1923-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente APL1923-2021 Nº. 110010230000202100300-00 Aprobado Acta nº. 8 N°. 53 Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco - Tolima y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Barbosa - Santander, para conocer de la acción de tutela promovida por Marly Yurany Díaz Aroca, en representación de su menor hija E.C.B.D., contra la Comisaría de Familia y la Alcaldía Municipal de Barbosa.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Ataco - Tolima, la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana.No. 110010230000202100300-00

2 Según manifestó, desde el año 2012 su hija estuvo bajo la custodia provisional y cuidado personal de sus abuelos paternos en Barbosa. En el mes de enero del presente año, ante la noticia de que la niña era víctima de violencia intrafamiliar y actos sexuales abusivos, adelantó los trámites pertinentes ante la Comisaría de Familia de esa ciudad,

entidad que mediante Resolución n° 008-21 del 28 de enero de 2021, dispuso que la menor fuera entregada en «custodia provisional» para que conviviera con ella en el municipio de Ataco - Tolima. Tal determinación, en virtud del recurso de reposición, fue revocada por la misma entidad mediante auto n° 02 de 22 de febrero del presente año, a ella notificado el día 24 siguiente. Frente a este último solicitó la revocatoria directa, pero fue negada en auto n° 05 de 25 de marzo, y le ordenó presentarse ante el ente accionado para entregar la menor «a las personas que permitieron los abusos de los que fue víctima». Advirtió que cuando promovió este último trámite expuso la falta de competencia territorial de la Comisaría de Barbosa, por cuanto el lugar de residencia de su hija «se encuentra actualmente en Ataco-Tolima », sin embargo, hizo caso omiso a su petición y profirió la decisión antes referida.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco – Tolima, se abstuvo de conocer al estimar que corresponde alNo. 110010230000202100300-00 3 municipio de Barbosa - Santander, por ser el lugar donde ocurre la presunta afectación a los derechos fundamentales invocados (fl. 45).

3. Por su parte, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de esa sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue

Municipal con Función de Control de Garantías de esa sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, pues fue el que eligió la accionante, donde tiene su domicilio y se presentan los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugarNo. 110010230000202100300-00 4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

4 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos

de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio deNo. 110010230000202100300-00 5 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Marly Yurany Díaz Aroca en representación de su menor hija E.C.B.D.; el de Ataco - Tolima, por ser el lugar de su domicilio, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión eventualmente vulneradora de sus derechos; pero también lo es el de Barbosa - Santander, pues allí tiene su sede la entidad accionada, de donde proviene el acto lesivo. Acorde con lo anterior, se impone señalar que como Ataco - Tolima fue el lugar seleccionado por la actora para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN

formular su solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Ataco - Tolima, deNo. 110010230000202100300-00 6 conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. -No. 110010230000202100300-00 7No. 110010230000202100300-00 8

HILDA GONZÁLEZ NEIRANo. 110010230000202100300-00

9No. 110010230000202100300-00 10No. 110010230000202100300-00 11

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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