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CSJ - APL1923-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1923-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1923

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1923-2026 N.º 110010230000202600221-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 161 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE CHINÚ (CÓRDOBA) y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL SAMPUÉS (SUCRE) , para conocer de la acción de tutela que promovió José Luis Muñoz Sierra contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito del Departamento de Sucre.

I. ANTECEDENTES Ante el juez Municipal de Chinú (Córdoba), José Luis Muñoz Sierra promovió acción de tutela contra la «Secretaría de Movilidad y Tránsito del Departamento de Sucre» con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.N.º 110010230000202600221-00

Relató que el 26 de noviembre de 2025 dirigió petición a la autoridad demandada con el fin de que declarara la prescripción del comparendo de tránsito No. 999999990000002225847 impuesto en su contra , además, solicitó información sobre el concepto y valor de cada una de las obligaciones a su nombre, copias del documento o título que las respaldaba, entre otros requerimientos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

solicitó información sobre el concepto y valor de cada una de las obligaciones a su nombre, copias del documento o título que las respaldaba, entre otros requerimientos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. El asunto inicialmente correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba), autoridad que declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Sampués (Sucre), por ser el lugar en donde ocurrió la presunta vulneración alegada (9 de febrero de 2026). Arribadas las diligencias al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sampués (Sucre), éste también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión, con fundamento en que la competencia recaía en el despacho remitente, porque fue el elegido por el tutelante, donde tiene su domicilio y se producen los efectos de la vulneración alegada. En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo (9 de febrero de 2026). 2N.º 110010230000202600221-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del 3N.º 110010230000202600221-00 agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que

coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC1482022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, entre otros).

En este contexto, el accionante bien podía escoger a la

rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, entre otros). En este contexto, el accionante bien podía escoger a la autoridad judicial ubicada en la ciudad de Chinú (Córdoba) para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque es en esta urbe donde «razonablemente puede colegirse que 4N.º 110010230000202600221-00 se producen los efectos» de la alegada vulneración, al encontrarse allí su domicilio, como así lo afirmó en su demanda1. En ese orden, como Chinú (Córdoba) fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esa urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Chinú (Córdoba) , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes. 1 Pdf003Demanda « JOSE LUIS MUÑOZ SIERRA, identificado con (…) domiciliado y residente en Chinú, Córdoba»

5N.º 110010230000202600221-00 Notifíquese y cúmplase. 6

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