CSJ - APL1924-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1924-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1924
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado Ponente APL1924-2026 N.º 110010230000202600226-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 162 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Envigado (Distrito Judicial de Medellín) y Promiscuo Municipal de Jardín (Distrito Judicial de Antioquia), en el trámite de la acción de tutela promovida por Beatriz de Silva Osorio Vargas, en calidad de agente oficiosa de Rebeca Tulia Vargas de Osorio, contra la E.P.S. Sanitas S.A.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad. En sustento manifestó que, su madre, Rebeca Tulia Vargas de Osorio , quien «cuenta con 103 años, analfabeta », se encuentra afiliadaNo. 110010230000202600226-00 como beneficiaria a la EPS Sanitas S.A., entidad que previamente había autorizado y suministrado pañales debido a su incontinencia fecal y urinaria. Señaló que el médico tratante nuevamente ordenó su entrega; sin embargo, pese a contar con la autorización, acudió a la sede de la Cooperativa
a su incontinencia fecal y urinaria. Señaló que el médico tratante nuevamente ordenó su entrega; sin embargo, pese a contar con la autorización, acudió a la sede de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia (COHAN) en el municipio de Envigado, y no se han suministrado los insumos, razón por la cual actualmente la paciente se encuentra sin pañales. Por lo anterior, pretende que el juez de tutela «ordene a la entidad accionada que ordene la entrega de los pañales o productos para adultos mayores para controlar mejor su incontinencia urinaria de acuerdo con el tipo de pañales que han sido entregados normalmente».
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Jardín, por ser el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración de los derechos, toda vez que allí tiene su domicilio la actora, como así lo indicó su agente oficiosa en el escrito tutelar.
3. El Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que es atribución de la funcionaria remitente conocer del asunto, a prevención, porque ese fue el lugar escogido por la accionante para radicar su demanda. Agregó que, «en el municipio de Envigado se presentó la solicitud y consecuente es la EPS y su proveedor farmacéutico del Municipio de Envigado las llamadas a responder por las vulneraciones allí manifestadas».
municipio de Envigado se presentó la solicitud y consecuente es la EPS y su proveedor farmacéutico del Municipio de Envigado las llamadas a responder por las vulneraciones allí manifestadas». 2No. 110010230000202600226-00
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención, en razón a que ningún vínculo tiene la actora con la sede
se producen los efectos de las mismas. Aplicados esos lineamientos al caso concreto, se advierte que no es posible respetar el criterio a prevención, en razón a que ningún vínculo tiene la actora con la sede territorial escogida para formular la solicitud de amparo. 3No. 110010230000202600226-00 De manera puntual, del escrito de tutela se advierte que la agente oficiosa indicó haber acudido a la sede de la Cooperativa de Hospitales de Antioquia (COHAN) ubicada en el municipio de Envigado para reclamar los pañales autorizados por la EPS Sanitas S.A., no obstante, de los anexos allegados con la demanda no se logra establecer con certeza que dicho lugar corresponda al punto de entrega dispuesto por la entidad accionada, pues la imagen aportada sobre la autorización únicamente refiere como proveedor a la Cooperativa de Hospitales de Antioquia, sin que de allí se desprenda de manera clara una relación con el municipio de Envigado, como se aprecia a continuación: 4No. 110010230000202600226-00 En ese contexto, ante la ausencia de elementos que permitan afirmar un vínculo territorial con esa localidad, y dado que sí se encuentra acreditado que el domicilio de Rebeca Tulia Vargas de Osorio está en Jardín, como así lo manifestó su agente oficiosa en la demanda1, el conocimiento del asunto debe radicarse en los juzgados de esa urbe, donde produce sus efectos la eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados; además, se destaca que el
manifestó su agente oficiosa en la demanda1, el conocimiento del asunto debe radicarse en los juzgados de esa urbe, donde produce sus efectos la eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados; además, se destaca que el domicilio principal de la convocada se ubica en Bogotá. Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, por ser el sitio donde «razonablemente puede colegirse que se producen los efectos» del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados. Así lo ha sostenido esta Sala en casos análogos, donde de la escogencia del lugar realizada por el promotor no se puede predicar el quebranto o los efectos de la vulneración2.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 1 Pdf0004Demanda, fl 5. 2 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755.
Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22, APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, APL4694-2025 Jul/17 25 Rad 2025-00660, entre otros). 5No. 110010230000202600226-00
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de Jardín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. 6