CSJ - APL1925-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1925-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente APL1925-2019 No. 110010230000201900211-00 Aprobado Acta nº 11 N° 28 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Isla y el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por LUIS ALBERTO HERRERA GARCÍA, contra la Alcaldía Municipal de Facatativá.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Civil del Circuito de San Andrés Islas» el accionante con domicilio en la misma ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900211-00
2 Según relató, el 12 de marzo del presente año radicó ante la demandada, petición de información y documentos en interés particular, a la cual le asignaron el número 2019PQR1759. Manifestó que recibió respuesta el día 19 de marzo del presente año, «pero incompleta, pues no se expidieron los certificados solicitados ni las aclaraciones pertinentes sobre la existencia de archivos en dicha entidad».
2. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta transgresión del derecho ocurrió
existencia de archivos en dicha entidad».
2. El Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas, declaró su falta de competencia territorial al considerar que la presunta transgresión del derecho ocurrió en Facatativá (Cundinamarca), donde se ubica la sede de la accionada, por lo que remitió el asunto al Juez de esa localidad.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Penal Municipal de esta última, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, después de señalar que es atribución del juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor para presentar su demanda; allí reside y es donde se producen los efectos de la presunta vulneración, aclarando que es el lugar «donde se radica su sede de notificaciones, no solo de la acción de amparo, sino también de la respuesta al derecho de petición deprecado con invocación del artículo 23 de la Constitución Nacional» y añadió:No. 110010230000201900211-00
3 [D]ebe darse prevalencia a la elección del accionante, quien postuló la protección constitucional en esa localidad atendiendo su domicilio. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus
para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dichoNo. 110010230000201900211-00 4 lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal auto del 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). Acorde con estos parámetros, en el asunto examinado, la competencia territorial corresponde a San Andrés Islas por cuanto allí está domiciliado el actor, y fue el elegido para formular la solicitud de amparo. Sin embargo, tal atribución no puede asignarse al funcionario con categoría circuito, pues la demanda está
para formular la solicitud de amparo. Sin embargo, tal atribución no puede asignarse al funcionario con categoría circuito, pues la demanda está dirigida contra la Alcaldía Municipal de Facatativá (Cundinamarca), autoridad pública del orden municipal. En virtud de lo anterior, son los jueces municipales los queNo. 110010230000201900211-00 5 deben asumir el conocimiento en primera instancia, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017. Así las cosas, como el conflicto se suscitó entre el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés Islas y el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, y a ninguno de ellos podría asignarse la competencia por las razones antes expuestas, por excepción y en atención a la informalidad y celeridad1 con que debe tramitarse este asunto constitucional, se remitirá a la oficina de reparto de los Juzgados Municipales de San Andrés Islas. Tal determinación no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de aquella, pues con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de
diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Sala Laboral, auto del 10 de abril de 2013, radicado 42345). En otra oportunidad, en el mismo sentido esta
Corporación señaló:
1 Artículo 3º, Decreto 2591 de 1991. Principios « El trámite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia»No. 110010230000201900211-00 6 El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Sala Penal auto de 23 mayo de 2013, rad. 67047).
nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. (Sala Penal auto de 23 mayo de 2013, rad. 67047). Es claro entonces que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (Corte Constitucional auto 257 de 1996). En consecuencia, se remitirá el asunto para el trámite correspondiente a los referidos despachos judiciales.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de losNo. 110010230000201900211-00 7 Juzgados Municipales de San Andrés Islas, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Al reparto de los mismos se remitirá el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
correspondientes. Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000201900211-00
8
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONANo. 110010230000201900211-00
9
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General