CSJ - APL1925-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1925-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1925
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL1925-2026 N.º 110010230000202600248-00 Aprobado Acta n.º 16 N.° 163 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte decide el conflicto de competencia suscitado
entre las JUEZAS CIENTO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y
PROMISCUA MUNICIPAL DE SESQUILÉ
(CUNDINAMARCA), en el trámite de la acción de tutela que JIMMY MATIZ CUERVO promueve contra las
SECRETARÍAS DE TRÁNSITO DE SESQUILÉ Y
CHOCONTÁ y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA.
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y mínimo vital.No. 110010230000202600248-00
Como fundamento de su aspiración indica que el 4 de abril de 2014 le fue impuesto comparendo en el municipio de Sesquilé y que el 17 de diciembre de 2025 formuló derecho de petición dirigido a la Secretaría de Tránsito de ese lugar para que declarara «la eliminación inmediata, descargue o corrección definitiva del comparendo», sin embargo, «se negaron a recibir mi petición, remitiéndome a Chocontá» , de modo que radicó petición ante la Secretaría de Tránsito de
corrección definitiva del comparendo», sin embargo, «se negaron a recibir mi petición, remitiéndome a Chocontá» , de modo que radicó petición ante la Secretaría de Tránsito de este último municipio, pero al momento de la presentación de la tutela, no ha recibido respuesta.
2. El asunto le correspondió a la Jueza Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien por medio de auto de 17 de febrero de 2026 declaró su falta de competencia territorial para estudiar la acción constitucional al considerar que la misma debía tramitarse ante los jueces municipales de Sesquilé, por ser el sitio en el que ocurre la presunta vulneración alegada.
3. A través de providencia de la misma fecha, la Jueza Promiscua Municipal de Sesquilé , a quien se le repartió el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de competencia. Al respecto, señaló que el actor tiene su domicilio en Bogotá, de ahí que aquí «también se produjeren (sic) los efectos de la acción constitucional» . En consecuencia, consideró que el asunto debía tramitarlo la Jueza de esta capital, a prevención, pues corresponde al lugar elegido por el convocante para radicar su tutela.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600248-00
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscita, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Además, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de
puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar ocurra el quebranto o se materialicen sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elNo. 110010230000202600248-00 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio » (CSJ ATC042-2025, ATC681-2025, ATL263-2024, ATL164-2024, ATP-6432025, ATP475-2025, ATP2083-2025 y APL1681-2025, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC592-2024, ATL260-2025, ATP704-2025, APL2083-2025, entre otros). En este caso, se tiene que Jimmy Matiz Cuervo podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, tal como lo manifestó en el escrito de tutela1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer
está su domicilio, tal como lo manifestó en el escrito de tutela1, de modo que allí se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Ciento Dieciocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá , a quien se dispondrá remitirle el expediente.
III. DECISIÓN 1 Pdf0014DemandaNo. 110010230000202600248-00
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por JIMMY MATIZ CUERVO, en primera instancia, corresponde a la JUEZA CIENTO DIECIOCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.