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CSJ - APL1926-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1926-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente APL1926-2019 Exp. No. 110010230000201900081-00 Acta nº. 12 Nº. 04 Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La ciudadana Ingrid Murrain Knudson solicita la revocatoria directa «de la elección, confirmación y ratificación, aceptación y la nulidad de la posesión del Fiscal General de la Nación doctor Nestor Humberto Martínez Neira».

I. ANTECEDENTES

Manifestó la peticionaria: [L]a elección que se hizo del abogado NESTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, como Fiscal General de la Nación, fue posible debido a que ocultó información fundamental, que se encontraba obligado a suministrar, puesto que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en su numeral 12, se señala que constituye falta disciplinaria ocultar información que pueda tener incidencia para decidir sobre su vinculación o permanencia en el cargo. El transcurso del tiempo no ha legitimado de manera alguna el comportamiento contradictorio a la obligación legal en la que se encontraba el doctor MARTÍNEZ. Esta falta de lealtad del en ese entonces aspirante, para con la Corte Suprema de Justicia y para con el país y que se mantuvo luego de su posesión como Fiscal General, generó no solamente que fuera posible su elección si no que posterior a su posesión en el cargo, se hayan declarado

fundados tres (3) impedimentos por hechos ocurridos previo a su elección y de los cuales tenía conocimiento, no de oídas si no por participación directa y personal. Es en consecuencia incompatible tal como fue declarado, el ejercicio del cargo como Fiscal General, con las circunstancias propias de los hechos investigados.2 Indicó que el bien protegido en los impedimentos y recusaciones es la imparcialidad del investigador y se constituye en exigencia fundamental de la jurisdicción, y añadió que estos que se plantearon una vez inició con el ejercicio del cargo « han debido exponerse cuando tal aspiración se hizo efectiva ya que no hacerlo violentó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia». Estimó que de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es posible que la Corte Suprema de Justicia proceda a la revocatoria directa del Acuerdo 871 del 11 de julio de 2016, por cuanto se ha establecido que: «1. es manifiestamente contrario a la Constitución y la ley y 2. No está conforme con el interés público ni social y atenta contra él». Aseguró que al mentirle al país y a la Corte Suprema de Justicia «para asegurar su elección», el doctor Martínez Neira vulneró los derechos y libertades de las personas por cuanto le quitó la posibilidad de ser elegido alguien sobre el que no recayeran los cuestionamientos de los que él ha sido objeto, «ya que la propia Corte tuvo que declarar fundados los impedimentos por él propuestos» conforme a hechos ocurridos

le quitó la posibilidad de ser elegido alguien sobre el que no recayeran los cuestionamientos de los que él ha sido objeto, «ya que la propia Corte tuvo que declarar fundados los impedimentos por él propuestos» conforme a hechos ocurridos previo a su postulación para el cargo de Fiscal General de la Nación, «que él ocultó y negó cuando fue interrogado sobre los asuntos descritos en el numeral 4., de este escrito»; de esa manera se ha afectado la legalidad del Acuerdo 871 del 11 de julio de 2016 y todos los actos que de él se desprenden,3 situación que debe ser declarada por su Honorable despacho, «ya que no existe ninguna razón para que pase inadvertida jurídicamente cuando ha sido advertida su importancia frente a la nación».

II. CONSIDERACIONES En proveído del 4 de abril del presente año ( APL12732019, radicación 2019-00016-00), la Corporación se pronunció respecto de una solicitud de revocatoria directa, análoga a la que ahora ocupa a esta última, cuyas consideraciones oportuno se ofrece citar en esta oportunidad: La Sala Plena declarará improcedente la solicitud de revocatoria del Acuerdo No. 871 del 11 de julio de 2016, en virtud del cual esta Corporación eligió en propiedad al doctor Néstor Humberto Martínez en el cargo de Fiscal General de la Nación, así como del acto de confirmación del 25 de julio del mismo año, por las siguientes razones: (i) debido a que las reglas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos no son aplicables a los actos

acto de confirmación del 25 de julio del mismo año, por las siguientes razones: (i) debido a que las reglas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos no son aplicables a los actos electorales; y, (ii) si en gracia de discusión se pudieran aplicar las reglas sobre revocatoria directa de los actos administrativos a los actos electorales, en todo caso la solicitud se realizó extemporáneamente. 2.1. Las reglas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos no son aplicables a los actos electorales La revocatoria directa es una forma de extinción de los actos administrativos que se encuentra regulada en el Capítulo IX de la Parte Primera del C.P.A.C.A. Esta figura emana del principio de la autotutela administrativa, en virtud del cual la misma Administración puede tutelar y revisar las situaciones jurídicas causadas por sus propios actos, sin necesidad de la intervención judicial. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional:1 (…) El principio de legalidad es base fundante de un Estado de Derecho como el nuestro. Es por intermedio de la ley que se otorgan

1 Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2005. M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.4 a la administración una serie de potestades, las cuales el legislador ha hecho recaer en ella, con base en su libertad de configuración legislativa, pensando en el correcto desenvolvimiento del Estado. Así las cosas, las potestades de las (sic) administración están

configuración legislativa, pensando en el correcto desenvolvimiento del Estado. Así las cosas, las potestades de las (sic) administración están previamente atribuidas por la ley. En otras palabras, sin un señalamiento legal previo, la administración no puede ejercer potestad alguna. Pues bien, los efectos jurídicos de estas potestades de la administración recaen sobre los administrados quienes deben soportarlos. Por consiguiente, el ejercicio de estas potestades debe ir encaminado a proteger un interés general como lo establece el Art. 209 Constitucional. Pues bien, del ejercicio de la función administrativa pueden generarse diferentes situaciones jurídicas que producen en los administrados beneficios, desventajas o indiferencia. Por consiguiente, debe existir un control para que las potestades de la administración respondan tanto a la Constitución como a la ley. Así las cosas, dicho control se ve vertido en la tutela judicial y en la autotutela de la administración. A través de la primera, los administrados pueden controvertir las decisiones de la administración, provenientes de la potestad otorgada por la ley, utilizando la vía judicial. Por intermedio de la segunda, es la misma administración quien controla o corrige sus decisiones provenientes de la potestad mencionada. Así las cosas, el legislador ha dotado a la administración de una serie de potestades, con el propósito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la vía gubernativa y la revocatoria

serie de potestades, con el propósito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos. Es decir, mecanismos de autotutela de la administración. (…) De igual manera, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos como una manifestación del principio de la autotutela: (…) se puede concluir que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del ejercicio del principio de la autotutela o auto control que le otorga la ley para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales y eventos legalmente previstos. No obstante lo anterior, debe precisarse que tal expresión del principio de la autotutela no trae consigo los efectos de la clásica declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un “juicio de valor intrínseco”5 que se traduce, como quedó visto, en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. (…)”2 Como se observa, la revocatoria directa de los actos administrativos es una figura propia del derecho administrativo, fundada en uno de sus principios rectores, como lo es el de la autotutela de la Administración, y cuya regulación está contenida

administrativos es una figura propia del derecho administrativo, fundada en uno de sus principios rectores, como lo es el de la autotutela de la Administración, y cuya regulación está contenida en la Parte Primera del C.P.A.C.A. Ahora bien, la Sección Quinta del Consejo de Estado, al realizar el control de legalidad de los actos electorales, ha señalado con toda claridad que estos no son asimilables a los actos administrativos, puesto que existen diferencias en cuanto a su origen, ya que los actos administrativos emanan de la función administrativa mientras que los actos electorales surgen de la función electoral. Así lo precisó en el auto de 7 de febrero de 2019, al estudiar una demanda de nulidad electoral interpuesta contra los actos respecto de los cuales el peticionario ahora solicita su revocatoria directa:3 (…) 2.4.1. La diferencia entre los actos electorales y los actos administrativos Sabido es que en los recientes años, la Sección Quinta ha construido una dogmática que ha permitido diferenciar los actos electorales de los actos administrativos, así como el alcance y principios que deben orientar su control jurisdiccional.4 Dicha diferencia se explica debido a que el acto electoral, entendido como la materialización de la voluntad de los electores, emana del ejercicio de la función electoral, ya sea de manera

directa o indirecta; mientras que el acto administrativo deriva del ejercicio de la función administrativa , razón por la cual éstos no pueden ser confundidos entre sí. En efecto, y con el fin de otorgar mayor claridad al caso, la Sala pasa a explicar la diferencia entre la función electoral y la función administrativa.

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente 25000-2325-000-2006-00464-01(2166-07). Sentencia de 15 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28000-2019-00001-00. Auto de 7 de febrero de 2019. Demandado: Néstor Humberto Martínez Neira – Fiscal General de la Nación. M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro. 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 1100103-28-000-2014-00110-00. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000-2016-00070-01. Auto de 3 de junio de 2016. Demandados: Concejales de Cartagena. C.P.: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez ; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-0328-000-2015-00051-00. Sentencia de unificación de jurisprudencia de 7 de junio de 2016. Demandada: Gobernadora del departamento de La Guajira. C.P.: Alberto Yepes Barreiro.6 La función administrativa tiene como característica esencial la de concretar, mediante su actividad, los fines del Estado, principalmente el de satisfacer las necesidades públicas. En ese sentido, los autores clásicos definen la función administrativa, desde su contenido material, como “(…) la actividad práctica que el Estado desarrolla para cuidar, de modo inmediato, los intereses públicos que asume en los fines propios (…)” 5 o “(…) la actividad concreta del Estado dirigida a la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera directa e inmediata (…)”,6 o como la “(…) actividad funcional, idónea y concreta del Estado que satisface las necesidades colectivas en forma directa, continua y permanente y con sujeción al ordenamiento jurídico vigente (…)”.7 La función electoral, por su parte, tiene como fin la elección de representantes en las otras ramas del poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, en otras palabras, su propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros. Como lo ha señalado la doctrina, la función electoral comprende “(…) el conjunto de actividades que realiza el Estado para preparar, organizar, calificar y sancionar los procesos electorales. Y por analogía con la función pública,

función electoral comprende “(…) el conjunto de actividades que realiza el Estado para preparar, organizar, calificar y sancionar los procesos electorales. Y por analogía con la función pública, asumiremos también que las tareas del Estado destinadas a garantizar el ejercicio libre, secreto, universal y directo del voto, y de la conversión de los sufragios efectivamente emitidos en escaños y puestos de elección popular, solamente puede realizarse de manera legítima en apego al principio de legalidad (…)”.8 En ese sentido, los actos que se producen en ejercicio de la función electoral, por su misma naturaleza, no pueden ser asimilables, ni en sus fines ni en su procedimiento de formación, a los actos administrativos producto de la función administrativa. Los actos electorales tienen su génesis en la democracia participativa y en un derecho fundamental de carácter político: el de elegir o ser elegido, artículo 40, numeral 1 de la Constitución, y no en la mera y simple expresión de la voluntad de la administración derivada del ejercicio de la función administrativa, como sucede en los actos administrativos. Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones sobre la diferencia existente entre las funciones administrativa y electoral, es menester precisar que los elementos de validez del acto electoral se diferencian del acto administrativo, por lo menos, en los siguientes aspectos: en cuanto al

5 Zanobini, Guido, Corso di Diritto Amministrativo, t. I, Milán, 1958, 8ª ed.

menos, en los siguientes aspectos: en cuanto al

5 Zanobini, Guido, Corso di Diritto Amministrativo, t. I, Milán, 1958, 8ª ed. 6 D’alessio, E., Istituzione di Diritto Amministrativo, t. I, Turín, 1949, 4ª ed., p. 17. 7 Diez, Manuel María, El acto administrativo, Buenos Aires, 1956, p. 32. 8 Nohlen, Dieter; Zovato, Daniel; Orozco, Jesús; Thompson, José, Tratado de derecho electoral comparado de América Latina , Editorial Fondo de Cultura Económica, Segunda Edición, 2007. Pág. 441.7 procedimiento para su formación; respecto de los sujetos que intervienen en su expedición; y, por último, en lo que concierne a su finalidad. Frente a la formación del acto electoral debe tenerse en cuenta que, a diferencia del procedimiento de formación de actos administrativos cuyas reglas están contenidas en el C.P.A.C.A. y en las leyes que regulan procedimientos administrativos especiales, el procedimiento específico de creación de actos electorales, tiene fundamento en atribuciones de carácter constitucional concretas y en principios democráticos sobre los que descansa un Estado Social de Derecho y, para los cuales y, precisamente por esa naturaleza, se prevé un procedimiento de elaboración especial y absolutamente diferente. Este procedimiento autónomo para la expedición de actos electorales está conformado por el conjunto de actuaciones que

elaboración especial y absolutamente diferente. Este procedimiento autónomo para la expedición de actos electorales está conformado por el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para materializar o exteriorizar la voluntad popular expresada a través del derecho al voto, para el caso de las elecciones por voto popular, el cual está regulado en normas especiales como el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y la Ley 1475 de 2011; y en el caso concreto, tratándose de la elección del Fiscal General de la Nación, en el artículo 249 de la C.P., el artículo 29 de la Ley 270 de 1996 y el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. En lo que respecta a los sujetos que intervienen en su formación, a diferencia del acto administrativo, cuyo sujeto principal es la Administración, el sujeto del acto electoral es el electorado que participa en la contienda democrática en ejercicio del derecho a elegir consagrado en los artículos 40 y 98 de la Constitución Política, para expresar su voluntad de representación en forma directa o indirecta. Consecuentemente, la finalidad del acto electoral corresponde a concretar o materializar el principio democrático y la expresión de la voluntad popular, de manera directa o indirecta. En razón a la naturaleza particular del acto electoral, en especial a que éste debe ser entendido como la materialización de la voluntad expresada en las urnas, la jurisprudencia ha sostenido que en su expedición, así como en su control por vía judicial, que

a que éste debe ser entendido como la materialización de la voluntad expresada en las urnas, la jurisprudencia ha sostenido que en su expedición, así como en su control por vía judicial, que hecho el test de proporcionalidad de rigor, deben preponderar los derechos de los electores sobre los mismos derechos del elegido, en virtud de la prevalencia de los principios pro hominum y pro8 electoratem.9 (…) Debido a las anteriores distinciones que permiten diferenciar los actos electorales de los actos administrativos, y en especial a que el procedimiento para la expedición de los actos electorales se rige por una normatividad especial y distinta a la prevista en la Parte Primera del C.P.A.C.A., debe concluirse que la figura de la revocatoria directa es inaplicable respecto de los actos electorales, pues como se explicó esta figura es propia de los actos administrativos y se origina a partir de los principios que gobiernan la función administrativa. En síntesis, en atención a lo expuesto, se concluye que: (i) la revocatoria directa es una figura propia de los actos administrativos, que emana del principio de autotutela de la función administrativa y que se encuentra regulada en la Parte Primera del C.P.A.C.A.; (ii) los actos electorales son distintos a los actos administrativos, puesto que los primeros emanan de la función electoral mientras que los segundos de la función administrativa, razón por la cual sus elementos de validez y en

actos administrativos, puesto que los primeros emanan de la función electoral mientras que los segundos de la función administrativa, razón por la cual sus elementos de validez y en especial su procedimiento de formación se rigen por reglas distintas; y, (iii) consecuentemente, la figura de la revocatoria directa es inaplicable a los actos electorales. 2.2. La solicitud de revocatoria directa es extemporánea Si en gracia de discusión se aceptara que la figura de la revocatoria directa consagrada en el Capítulo IX de la Parte

9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28000-2015-00051-00. Sentencia de unificación de jurisprudencia de 7 de junio de 2016. Demandada: Gobernadora del departamento de La Guajira. C.P.: Alberto Yepes Barreiro: “(…) Es importante señalar que el sistema democrático se funda, entre otros, en los principios de transparencia, igualdad y legitimidad institucional, que imponen desde la perspectiva de la función asignada al juez electoral su defensa. En esa tarea, lo lógico es que este juez esté llamado a resolver las tensiones que se generan entre los valores y principios propios del sistema democrático y los derechos de quien, en ejercicio de las reglas que fija ese sistema, resulta como titular de cierta porción del poder estatal. Tensión que en el marco

de las funciones asignadas a este juez, no puede ser resuelta bajo la lógica de la prevalencia de los derechos del elegido, en tanto ha de entenderse que, para que aquellos -los derechos del elegidose materialicen, necesariamente primero ha de lograrse la pervivencia del sistema democrático pues, de no respetarse éste, la garantía y realización de aquellos se hace imposible. Dentro de esta lógica, antes que la realización del derecho subjetivo a ser elegido, el juez de lo electoral está obligado, frente al ejercicio de la función electoral bien por parte del pueblo mediante el sufragio o de los diversos órganos estatales que tienen asignada dicha potestad, a hacer compatibles los principios en que se funda el Estado democrático con todo el sistema de principios y valores constitucionales, en donde su análisis no puede tener como fin último o único la prevalencia de los derechos del elegido, en los que, seguramente para lograr la pervivencia y eficacia del sistema democrático, estos pueden resultar limitados. En ese orden de ideas, para la efectiva realización de la democracia, se requiere que, con fundamento en los parámetros constitucionales, el Estado y los individuos cumplan y observen sus presupuestosentendidos como esos requisitos formales y materiales para el acceso a un cargo o función pública que la norma fundamental ha fijado-, razón por la que no es posible subordinar sus fundamentos a la realización exclusiva de los derechos fundamentales del elegido, pues estos solo se pueden satisfacer cuando previamente se han observado los supuestos para la realización de la democracia, entendida esta como principio y valor fundante del Estado colombiano. Por ello es que no puede perderse de vista

que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores). (…)”9 Primera del C.P.A.C.A. es aplicable a los actos electorales, lo cierto es que en el presente caso la solicitud presentada por el señor Ocampo Camacho es abiertamente extemporánea. En efecto, en la Ley 1437 de 2011 se introdujo una limitación temporal para efectos de que los particulares puedan solicitar la revocatoria directa de un acto administrativo por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, consistente en que ésta debe presentarse dentro del término de caducidad previsto para el control judicial de dicho acto. En ese sentido dispone el artículo 94 del C.P.A.C.A.: ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial. Lo anterior quiere decir que si ya ha operado la caducidad del medio de control judicial, es improcedente solicitar su revocatoria directa por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Esta limitación tiene como fin de evitar que la solicitud de

medio de control judicial, es improcedente solicitar su revocatoria directa por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad. Esta limitación tiene como fin de evitar que la solicitud de revocatoria directa del acto sea empleada como un instrumento alternativo para cuestionar la legalidad del acto cuando ya ha operado la caducidad de la acción. En el presente caso, si bien la solicitud de revocatoria directa se fundamentó en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 93 del C.P.A.C.A., lo cierto es que los reproches del peticionario se circunscriben a cuestionar la legalidad de los actos de elección y de confirmación del señor Martínez Neira como Fiscal General de la Nación por una supuesta falsa motivación. Es decir las censuras alegadas por el señor Ocampo Camacho materialmente atañen a controversias sobre la legalidad de dichos actos, las cuales incluso el peticionario reconoce que corresponden a los mismos cargos expuestos por los señores Vivian Newman Pont, Diana Rodríguez Franco, Alejandro Jiménez Ospina, María Paula Ángel Arango, Gustavo Gallón Giraldo, Juan Carlos Ospina, Jorge Iván Cuervo Restrepo, en nombre propio, y Rodrigo Uprimny Yepes, a través de apoderado judicial, en la demanda de nulidad electoral que instauraron contra dichos actos ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo tanto, debe determinarse si en el caso concreto la solicitud de revocatoria directa fue solicitada dentro del término de

electoral que instauraron contra dichos actos ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por lo tanto, debe determinarse si en el caso concreto la solicitud de revocatoria directa fue solicitada dentro del término de caducidad del medio de control a través del cual podrían ser impugnados dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.10 En el auto de 7 de febrero de 2019, al estudiar la demanda de nulidad electoral interpuesta con fundamento en los mismos cargos ahora propuestos por el peticionario, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluyó que el término de caducidad del medio de control de nulidad electoral debe contarse a partir del día siguiente del acto de confirmación, razón por la cual éste feneció el 6 de septiembre de 2018. Al respecto se señaló lo siguiente: (…) 2.6. El caso concreto Realizadas las anteriores precisiones sobre la caducidad en el medio de control de nulidad electoral, los demás integrantes de la Sala confirmarán la decisión recurrida, debido a que en esta clase de procesos no es admisible estudiar la caducidad de la acción a partir del momento en el cual los demandantes tuvieron conocimiento de la posible ilegalidad del acto acusado, pues, como se explicó en el acápite anterior, para el cómputo de dicho término

sólo pueden tenerse en cuenta los elementos objetivos señalados en el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del C.P.A.C.A. En consecuencia, tal como se concluyó en la providencia recurrida, en el sub judice el término de caducidad debe computarse a partir del día siguiente de la confirmación, sin que resulte admisible flexibilizar dicha regla por las circunstancias expuestas por los demandantes en el caso concreto. Lo anterior se corrobora en este paradigmático caso así: aceptar la regla propuesta por los recurrentes implicaría sostener que en el presente caso puedan coexistir múltiples términos de caducidad, lo que atenta contra la seguridad jurídica. Ello es así porque el medio de control de nulidad electoral es una acción de carácter público, razón por la cual puede ser instaurado por cualquier persona. Por lo tanto, de acogerse la tesis planteada en la demanda y en el recurso de súplica, debería concluirse que puede existir un término de caducidad distinto para cada ciudadano, según el momento en el que conoció de los hechos sobrevinientes con base en los cuales se solicita la anulación judicial del acto demandado, En efecto, en el presente caso, la regla planteada por los demandantes implicaría la coexistencia de por lo menos cuatro términos de caducidad distintos para poder ejercer el medio de control de nulidad electoral contra el acto acusado: uno, para el difunto señor Pizano (Q.E.P.D.), para quien debió correr el término de caducidad desde el día siguiente a la confirmación, ya que conoció de la supuesta ilegalidad desde el momento mismo de la11

difunto señor Pizano (Q.E.P.D.), para quien debió correr el término de caducidad desde el día siguiente a la confirmación, ya que conoció de la supuesta ilegalidad desde el momento mismo de la11 expedición del acto acusado; otro, para las personas que recibieron de primera mano el material audiovisual contentivo de las denuncias, para quienes el término de caducidad debió empezar a correr desde el momento en el cual el señor Pizano les hizo su entrega; otro, para los demandantes, para quienes debió computarse el término de caducidad desde el momento en el cual se hizo pública la denuncia del señor Pizano; y otro, para el resto de los ciudadanos, según su conocimiento circunstancial de los hechos sobrevinientes a la expedición del acto. Como se evidencia, la regla propuesta por la parte actora afectaría la seguridad jurídica y la estabilidad de las instituciones que conforman las ramas del poder público, ya que implicaría aceptar que en el medio de control de nulidad electoral, en atención a su carácter público, cada potencial demandante -es decir cualquier personapueda estar sujeta a un término de caducidad distinto, según su grado de conocimiento subjetivo de la causal de ilegalidad del acto electoral. Un precedente en tal sentido sería caótico y desbarataría el control judicial de dichos actos. Ahora bien, en gracia de discusión y si atropelladamente se aceptara que excepcionalmente en el estudio de la caducidad en la acción de nulidad electoral puedan tenerse en cuenta factores

Ahora bien, en gracia de discusión y si atropelladamente se aceptara que excepcionalmente en el estudio de la caducidad en la acción de nulidad electoral puedan tenerse en cuenta factores subjetivos, como sucede en los contenciosos administrativos, lo cierto es que dicho término debería computarse a partir de un pronunciamiento oficial que dé certeza objetiva de su ocurrencia, lo que no sucede en el sub judice. Adicionalmente, debe destacarse que en el presente caso tampoco son aplicables los principios pro actore y pro damato, pues éstos tienen cabida únicamente cuando existen dudas objetivas sobre el momento a partir del cual debe computarse el término de caducidad, caso en el cual debe postergarse el análisis de dicho presupuesto procesal a la se

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