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CSJ - APL1926-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1926-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1926

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1926-2026 N.º 110010230000202600264-00 Aprobado Acta n.º 16 N.º 164 (Aprobado en Sala Plena de diecinueve de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiséis (2026). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta y Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Arauca para conocer de la acción de tutela promovida por Henry Páez Jurado contra la Secretaría de Educación Departamental de Arauca y la Secretaría de Educación Municipal de Saravena (Arauca).

I. ANTECEDENTES

1. En Cúcuta, el actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social «y pensión», debido proceso, acceso a laNo. 110010230000202600264-00 2 información pública, petición, igualdad «y no discriminación» y «derecho de las víctimas del conflicto armado a trato diferencial».

Manifestó que prestó servicios como docente en el programa Soluciones Educativas del Fondo Educativo Regional – FERen la Escuela Las Palmeras de Saravena (Arauca) desde el 1° de enero de 1989 hasta el 30 de junio de

1991. Relató que solicitó a las accionadas que le certificaran el periodo laborado, el número de semanas cotizadas y la

(Arauca) desde el 1° de enero de 1989 hasta el 30 de junio de

1991. Relató que solicitó a las accionadas que le certificaran el periodo laborado, el número de semanas cotizadas y la entidad responsable de los aportes.

Expresó que la Secretaría de Educación Municipal de Saravena (Arauca) le respondió que, debido al atentado terrorista que sufrió la administración municipal el 9 de marzo de 2002, al producirse la destrucción de la infraestructura, más del 80% del archivo quedó incinerado, por lo que hubo una pérdida parcial y total de historias laborales y documentos de quienes trabajaron en el municipio, incluidos los archivos de esa secretaría «y registros docentes FER». Por su parte, la Secretaría de Educación Departamental de Arauca respondió que no existen registros en sus bases de datos sobre «los docentes FER». Adicionalmente expresó que esta última secretaría «ha negado la expedición del formato CETIL, alegando que los docentes tenían contrato de Prestación de Servicios, y debían cubrir su seguridad social» , argumento este que, a juicio del actor, no elimina su derecho a que se le reconozca el tiempo de servicio debido a que tenía jefe inmediato, supervisor y cumplía un horario.No. 110010230000202600264-00 3 Indicó que ha cotizado 1102 semanas en Colpensiones «quedando pendiente el tiempo trabajado en el FER para efectos pensionales». Además, refirió que es víctima de desplazamiento

3 Indicó que ha cotizado 1102 semanas en Colpensiones «quedando pendiente el tiempo trabajado en el FER para efectos pensionales». Además, refirió que es víctima de desplazamiento forzado, inscrito en el Registro Único de Víctimas.

2. El titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta, mediante auto de 16 de febrero de 2026, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Arauca, lugar donde se genera la presunta vulneración a los derechos.

3. En proveído de 18 de febrero siguiente, el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones Mixtas de esta última sede territorial, también rechazó su conocimiento. Estimó que el asunto debe ser tramitado por el funcionario remitente, a prevención, porque fue el lugar escogido por el actor, donde tiene su domicilio, como así lo informó en su escrito de tutela, por lo que puede predicarse que allí también se presenta la eventual afectación de los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202600264-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202600264-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene.No. 110010230000202600264-00 5 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar.

pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros). En este caso, el accionante podía elegir al Juzgado de Cúcuta para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en ese lugar causa efectos la presunta vulneración a los derechos que invocó, al encontrarse allí su domicilio, como así lo informó a esta Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta , al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN 1 Pdf0011Constancia_secretarial.No. 110010230000202600264-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Décimo Civil

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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