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CSJ - APL1927-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1927-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente APL1927-2021 Nº. 110010230000202100337-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 55 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderada por John Vásquez Duque contra la Gobernación del Departamento de Risaralda.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ DE CARTAGO (REPARTO)», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, estabilidad laboral reforzada del preNo. 110010230000202100337-00 2 pensionado, mínimo vital, igualdad y « cumplimiento de las leyes».

Manifestó tener 61 años y 8 meses, diagnosticado con «HIPERTENSIÓN ESENCIAL » y « DIABETES MELLITUS INSULINO DEPENDIENTE», estar casado y con un hijo, estudiante universitario a su cargo.

Relató que se vinculó laboralmente con la demandada el 15 de septiembre de 2014, en provisionalidad, en el cargo de «Líder de Programa en el despacho del Gobernador», el cual cambió al de «Profesional Especializado» según Decreto 1172 de 2018, y con ello las funciones y requisitos del mismo. Por tal razón y comoquiera que estaba próximo a pensionarse, solicitó que la vacante no fuera postulada, pero la Oficina de Talento Humano le respondió que ello dependía de la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC-. Posteriormente, esa misma dependencia de la Gobernación de Risaralda, mediante oficio del 22 de febrero de 2021, le informó sobre la terminación de su vinculación laboral, dada la designación en periodo de prueba de «Diana Milena Vega». Ante tal situación, invocando la legislación que protege al pre pensionado, dirigió derecho de petición a esa entidad solicitando su reubicación, la respuesta sin embargo fue negativa, argumentando que «ya cumplía con el número de semanas requeridas para obtener la pensión y que por ello élNo. 110010230000202100337-00 3 no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada de prepensionable».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de CartagoValle del Cauca, se abstuvo de conocer el asunto, luego de señalar que como la vulneración del derecho ocurre en Pereira, es atribución de los Juzgados Municipales de esa ciudad, a los cuales dispuso remitir el expediente (fls. 48 a

50).

3. La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con

Pereira, es atribución de los Juzgados Municipales de esa ciudad, a los cuales dispuso remitir el expediente (fls. 48 a 50).

3. La titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, señalando al efecto que corresponde al juzgado remitente en virtud de la competencia a prevención, por cuanto fue el elegido por el actor, donde tiene su domicilio y en consecuencia produce efectos la presunta trasgresión a sus derechos (fls. 59 a 61).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202100337-00

4 En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre

de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberáNo. 110010230000202100337-00 5 asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, advierte la Corte, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que a través de apoderada instauró John Vásquez Duque; el de Cartago - Valle del Cauca, pues allí está su domicilio –según así se verifica en la demanda (fls. 1 a 7) y en el poder visible a folio 45y se proyectan por tanto los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; también tiene

demanda (fls. 1 a 7) y en el poder visible a folio 45y se proyectan por tanto los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; también tiene atribución el juez de Pereira, porque en esa ciudad se ubica la sede del criticado ente territorial, de donde proviene el acto lesivo. Así las cosas, acorde con las premisas advertidas en precedencia, se impone señalar que como el actor eligió a Cartago-Valle del Cauca para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202100337-00

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago – Valle del Cauca, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.

Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-No. 110010230000202100337-00 7No. 110010230000202100337-00 8

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