CSJ - APL1927-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1927-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL1927-2022 Radicado n.º 110010230000202200579-00 Acta nº 8 N° 31 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de la misma ciudad (el cual pertenece al Distrito Judicial de Cali y tiene su sede en la referida urbe), para conocer de la acción de tutela instaurada por Reina Concepción Díaz Acosta, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló ante el « Juez Promiscuo Municipal de La Florida – Nariño » solicitud de amparo por laNo. 110010230000202200579-00 2 presunta vulneración de los derechos fundamentales a la confianza legítima, información, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, vida digna, igualdad, integridad física y protección especial a las víctimas de la violencia.
Según relató, fue desplazada por la violencia desde el Corregimiento de Llorente - Municipio de Tumaco hacia el de La Florida, ambos en el Departamento de Nariño, razón por la cual, la entonces denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalCorregimiento de Llorente - Municipio de Tumaco hacia el de La Florida, ambos en el Departamento de Nariño, razón por la cual, la entonces denominada Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación InternacionalSubdirección de Atención a Víctimas de la Violencia, a través de resolución, la reconoció como víctima y la incluyó, junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada, a cuyo efecto le brindó ayuda humanitaria durante varios años. Posteriormente, de conformidad con el parágrafo 5° del artículo 5° del Decreto 1290 de 2008 1, solicitó « la indemnización solidaria o reparación por vía administrativa », sin embargo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, entidad que asumió las funciones de la extinta Agencia Presidencial para la Acción Social, a través de Resolución No. 2019-86681 de 2 de septiembre de 2019, le negó la referida prestación, desconociendo su condición de desplazada.
2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Florida – Nariño, tramitó la acción constitucional hasta proferir fallo de primera instancia el 10 de febrero de 2022,
1 Por el cual se crea el programa de reparación individual por vía administrativa para víctimas de los grupos armados organizados al margen de la leyNo. 110010230000202200579-00 3 en el cual acogió las pretensiones y tuteló los derechos de la actora (fls. 47 a 53). Impugnado este último por la demandada, se concedió ante los Jueces del Circuito de Pasto.
3. El Juez Segundo Penal del Circuito de esta última ciudad, en auto de 17 de marzo de 2022, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó su reparto entre los Jueces de esa categoría en la misma sede territorial para el trámite de la primera instancia. Tal determinación fundada en la «falta de competencia funcional » del operador judicial de primera instancia, pues la entidad contra la cual se dirige la acción constitucional, es una autoridad pública del orden nacional. Al respecto precisó que dicho factor de competencia es improrrogable de conformidad con el Código General del Proceso (fls. 86 a 91)
4. Asignado el asunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, rehusó el conocimiento mediante proveído de 28 de marzo y provocó conflicto (fls. 106 a 114). En sustento de la decisión argumentó que el funcionario remitente no debió declarar la nulidad pues lo hizo con fundamento en reglas de reparto y no de competencia, razón por la cual, en virtud de la perpetuatio jurisdictionis y de la elección que
decisión argumentó que el funcionario remitente no debió declarar la nulidad pues lo hizo con fundamento en reglas de reparto y no de competencia, razón por la cual, en virtud de la perpetuatio jurisdictionis y de la elección que hizo la accionante, no podía alterarla luego de avocarse el conocimiento. Dispuso en consecuencia remitir el asunto a la Corte Suprema de Justicia, pues los despachos judiciales en controversia, además de corresponder a diferente especialidad, pertenecen a distintos distritosNo. 110010230000202200579-00 4 judiciales, aclarando que el de restitución de tierras, aun cuando está ubicado en la ciudad de Pasto, pertenece al Distrito Judicial de Cali.
II. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es del caso precisar que los despachos judiciales en conflicto pertenecen a distritos judiciales distintos -Cali y Pastoy son de diferente especialidad -Civil y Penal-. En efecto, el Juzgado Segundo
despachos judiciales en conflicto pertenecen a distritos judiciales distintos -Cali y Pastoy son de diferente especialidad -Civil y Penal-. En efecto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, pese a que su sede se ubica en esa ciudad, pertenece al Distrito Judicial de Cali, de conformidad con el artículo 2° del Acuerdo No. PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 20152. 2.- Claro lo anterior, cumple señalar inicialmente que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único
2 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.No. 110010230000202200579-00 5 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud
esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00,
00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,No. 110010230000202200579-00 6 es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-0202600, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 3.- En este caso, sin embargo, no es sólo el factor territorial por el que se resolverá la controversia suscitada, sino que debe tenerse en cuenta también el factor funcional, en cuya virtud la competencia se otorga a jueces de cierta categoría, atendiendo la calidad de los sujetos que
territorial por el que se resolverá la controversia suscitada, sino que debe tenerse en cuenta también el factor funcional, en cuya virtud la competencia se otorga a jueces de cierta categoría, atendiendo la calidad de los sujetos que intervienen en la relación procesal; la misma es improrrogable como lo prevé el artículo 16 del Código General del Proceso3 y prevalente sobre otras, en los términos del artículo 29 ibidem. Tales parámetros ciertamente prevalecen en materia de tutela para fijar la competencia del juez constitucional, así se verifica en el Decreto 2591 de 1991 y en los Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 333 de 2021, de conformidad con los cuales, como se indicó antes, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus
3 La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (…).No. 110010230000202200579-00 7 efectos, atendiendo sin embargo, entre otras, las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.
3. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Contralor General de la Republica, del Procurador General de la Nación, del Fiscal General de la Nación, del Registrador Nacional del Estado Civil, del Defensor del Pueblo, del Auditor General de la Republica, del Contador General de la Nación, del Consejo Nacional Electoral, así como, las decisiones tomadas por la Superintendencia Nacional de Salud relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la
administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011, serán repartidas, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial o a los Tribunales Administrativos. (Negrilla fuera del texto original). (…). Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000. (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).No. 110010230000202200579-00 8 En igual sentido se pronunció la Corporación, al señalar: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada
clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (CSJ, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérase, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996). Ya se acotó en precedencia que la falta de competencia funcional es improrrogable, de manera que, proceder contrario a tal disposición legal, genera la nulidad de la actuación, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. 3.1. Con fundamento en todo lo expuesto, en el sub júdice se concluye lo siguiente:No. 110010230000202200579-00 9
actuación, en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso. 3.1. Con fundamento en todo lo expuesto, en el sub júdice se concluye lo siguiente:No. 110010230000202200579-00 9 3.1.1. El funcionario competente para conocer en primera instancia de la acción constitucional contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, dado que es una «entidad pública del orden nacional», es el Juez del Circuito. En efecto, es una « Unidad Administrativa Especial con personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, (…) adscrita al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social », según las previsiones del artículo 1 del Decreto 4802 de 20114, en concordancia con el capítulo X de la Ley 489 de 19985. 3.1.2. En consecuencia, procedía la nulidad de la actuación decretada por el Juzgado Penal del Circuito de Pasto al conocer de la impugnación contra el fallo de primera instancia emitido por el Juez Promiscuo Municipal de La Florida-Nariño, y su remisión al reparto de los jueces de aquella categoría en esa ciudad, de conformidad con el artículo 16 del Código General del Proceso. 3.1.3. No obstante lo anterior, no podía asignarse al Juez Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Pasto
artículo 16 del Código General del Proceso. 3.1.3. No obstante lo anterior, no podía asignarse al Juez Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Pasto porque el mismo pertenece al Distrito Judicial de Cali (Acuerdo No. PSAA15-10410 de 23 de noviembre de 2015 art. 2), luego, territorialmente no tiene competencia porque los
4 Por el cual se establece la estructura de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (artículo 166 de la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4157 de 2011 5 Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.No. 110010230000202200579-00 10 efectos del acto lesivo ocurren en La Florida-Nariño, cuya cabecera de circuito es Pasto. 4.- Por consiguiente, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de esa sede territorial, a fin de que se reparta entre los juzgados que pertenecen al Circuito de Pasto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que son competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela en
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que son competentes para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela en primera instancia, los Jueces del Circuito o con igual categoría de Pasto, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Segundo: Remitir el expediente a la oficina de reparto de los referidos despachos judiciales en esa ciudad.
Tercero: Comunicar lo decidido a los funcionarios involucrados en este conflicto y la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-