CSJ - APL1928-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1928-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1928-2022 Nº. 110010230000202200595-00 Aprobado Acta nº. 8 N°. 32 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de CáquezaCundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Esteban Trujillo Trujillo contra la Secretaría de Tránsito - Oficina de Cobro Coactivo de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ (REPARTO)» de Villavicencio, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración al debido proceso.No. 110010230000202200595-00
2 Manifestó que el 20 de diciembre de 2021, la oficina de tránsito de Cáqueza-Cundinamarca le remitió, previa petición, copia de la documentación correspondiente al proceso contravencional y coactivo seguido en su contra en virtud del comparendo n° 999999990000017938297 de 7
septiembre de 2014, en la cual verificó que la notificación del mandamiento de pago no se hizo conforme a las previsiones legales establecidas para el efecto. Por esa razón, el 12 de enero de 2022, le solicitó a esa entidad que declarara la prescripción de la acción administrativa y la consecuente nulidad de lo actuado; la respuesta de esta última, sin embargo, fue negativa, luego de considerar que el trámite se surtió en debida forma.
2. La Juez Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, en auto de 28 de marzo de 2022, remitió las diligencias a los Jueces de Cáqueza – Cundinamarca, al estimar que son los competentes territorialmente para conocer del asunto porque allí se origina la presunta vulneración (fls. 66 y 67).
3. Por su parte, el Juez Primera Promiscuo Municipal de Cáqueza, mediante proveído de 29 de marzo siguiente, tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del juez remitente, pues Villavicencio fue el lugar elegido por el actor, donde está su domicilio y se producen los efectos del presunto acto lesivo (fls. 74 y 75).No. 110010230000202200595-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o
debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora delNo. 110010230000202200595-00 4 agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de
4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, los dos juzgados en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Esteban Trujillo Trujillo; el de Villavicencio por cuanto allí se encuentra su domicilio y se producen por lo tanto, los efectos de la presunta vulneración,No. 110010230000202200595-00 5 y el de Cáqueza - Cundinamarca, porque es donde se origina el acto lesivo. Conforme lo anterior, si bien ambos despachos judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es que como el primero fue el que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio al que le compete conocer de la misma y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202200595-00
Promiscuo Municipal de Cáqueza - Cundinamarca y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202200595-00
6 Cúmplase.-