CSJ - APL1929-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1929-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL1929-2021 Nº. 110010230000202100370-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 57 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Trece Civil Municipal de Cartagena, para conocer de la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. contra la Contraloría Distrital de Cartagena.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante dirigió la solicitud de amparo al «JUEZ CONSTITUCIONAL DE CATEGORÍA MUNICIPAL -No. 110010230000202100370-00
2 REPARTO» de Medellín, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Relató que dentro del trámite pensional que adelanta en relación con una de sus afiliadas -Dorita González Tibabijo-, el 8 de febrero del presente año, a través de la plataforma CETIL1, se dirigió a la accionada solicitando la expedición de certificados laborales, así como el referente a un periodo de tiempo que la Alcaldía de Cartagena no reconoció por cuanto le corresponde a la demandada, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Segunda Penal Municipal para
tiempo que la Alcaldía de Cartagena no reconoció por cuanto le corresponde a la demandada, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Juez Segunda Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, en proveído del 16 de abril del presente año (fls. 15 a 17), declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la presunta vulneración del derecho tiene origen en Cartagena, a donde remitió el expediente.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Trece Civil Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del juzgado remitente a prevención, pues
1 DECRETO 1833 DE 2016, ARTÍCULO 2.2.9.2.2.1. SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra entidad
que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.No. 110010230000202100370-00 3 fue el que la actora eligió para presentar su demanda y corresponde a su domicilio principal (fls. 22 a 27).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202100370-00 4 de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada a través de apoderada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., el de Cartagena porque allí se origina el acto lesivo –en ese lugarNo. 110010230000202100370-00 5 se sitúa la sede de la accionada ante la cual dirigió la petición-; de la misma manera el de Medellín, pues corresponde al domicilio principal de la actora –según se verifica a folios 8 y 9-, donde por tanto se producen los efectos del mismo.
corresponde al domicilio principal de la actora –según se verifica a folios 8 y 9-, donde por tanto se producen los efectos del mismo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las anteriores premisas, se impone señalar que como Medellín fue el sitio seleccionado por la actora para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Medellín, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202100370-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-