CSJ - APL1929-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1929-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL1929-2022 No. 110010230000202200604-00 Aprobado Acta nº. 8 Nº. 33 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa - Boyacá, para conocer de la acción de tutela que GUSTAVO ALFONSO GONZÁLEZ promueve contra Acerías Paz del Río S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces Laborales del Circuito de Bogotá , el accionante formuló acción constitucional para obtener la protección de los derechos a la igualdad, dignidad humana y calidad de vida.No. 110010230000202200604-00
2 Según relató, labora para Acerías Paz del Río S.A. desde el año 1979, en virtud de contrato a término indefinido, indicando que hace parte del sindicato. El 5 de mayo de 2020, debido a la propagación del Covid 19, la empresa le notificó la suspensión del contrato de trabajo y la reducción del 30% de su salario, transitoriamente, mientras no prestara sus servicios de manera presencial; tal decisión, precisó, no fue consultada ni consentida y es claro que en virtud de ello « sufrió una desmejora en las
mientras no prestara sus servicios de manera presencial; tal decisión, precisó, no fue consultada ni consentida y es claro que en virtud de ello « sufrió una desmejora en las condiciones laborales». Las primas de navidad y de servicios durante el tiempo de la suspensión del contrato, tampoco las percibió. Por lo anterior, en enero de 2022 solicitó el pago correspondiente de sus prestaciones, pero la respuesta de la empresa accionada fue negativa, luego de argumentar que la situación generada por la pandemia fue de « fuerza mayor o caso fortuito » y afectó la compañía, « sin justificar la desigualdad salarial generada respecto de otros trabajadores [que] continuaron percibiendo su salario de acuerdo al contrato inicialmente suscrito».
2. La solicitud de amparo correspondió al Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que el 4 de abril del presente año declaró su falta de competencia territorial (fls. 26 a 28). A ese respecto señaló que «el sitio de vulneración como de los efectos del mismo» es Nobsa - Boyacá, sede de la empresa accionada.No. 110010230000202200604-00
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3. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa, luego de señalar que la atribución recae, a prevención, en el despacho judicial remitente, porque fue el elegido por el actor, donde se
y provocó la colisión negativa, luego de señalar que la atribución recae, a prevención, en el despacho judicial remitente, porque fue el elegido por el actor, donde se encuentra la sede principal de la accionada (fls. 84 a 86).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que
establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202200604-00 4 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019
ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 202102017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad.No. 110010230000202200604-00 5 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608,
ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el sub judice se observa que el actor tiene su domicilio en Duitama - Boyacá – así lo informó en el escrito de tutelarazón por la cual, en esa ciudad podía demandar la protección a sus derechos, al producir allí sus efectos el acto lesivo; también es competente el Juez de Bogotá, pues en esta ciudad se encuentra la sede principal de la empresa accionada, donde se origina la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esta ciudad se atribuirá la competencia para conocer de la misma, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202200604-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVENo. 110010230000202200604-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juez Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa – Boyacá, así como al accionante haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-