CSJ - APL1930-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1930-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL1930-2021 Nº. 110010230000202100371-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 58 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha - Cundinamarca y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Envigado - Antioquia, para conocer de la acción de tutela promovida por la señora Martha Gasca Cabrera contra Grupo Almacenes Éxito S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ DE (REPARTO )» de Soacha, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al trabajo,No. 110010230000202100371-00 2 estabilidad laboral reforzada, seguridad social, mínimo vital y «principio de solidaridad».
Según indicó, tiene 55 años de edad, es madre cabeza de familia y, junto con sus dos hijos menores conforman el «núcleo familiar»; estuvo vinculada laboralmente al grupo accionado mediante contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de mayo de 2008 y el 27 de noviembre de 2020. Manifestó su desacuerdo con la desvinculación pues, contrario a lo afirmado por la empresa, nunca le impusieron llamados de atención o memorando alguno que demuestre un mal comportamiento, además, no debió ocurrir en estado
Manifestó su desacuerdo con la desvinculación pues, contrario a lo afirmado por la empresa, nunca le impusieron llamados de atención o memorando alguno que demuestre un mal comportamiento, además, no debió ocurrir en estado de emergencia decretado por el Gobierno Nacional. Refirió que la liquidación de sus prestaciones sociales «fue enviada a[l] pago de un préstamo que tenía con el Fondo Presente de Empleados/Almacenes Éxito », dejándola sin efectivo para solventar gastos tales como alimentación, servicios públicos, seguridad social y créditos con diferentes entidades.
2. La Juez Tercero Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de SoachaCundinamarca, se abstuvo de conocer el asunto al considerar que debe tramitarse en el lugar donde tuvo ocurrencia la violación del derecho, para el caso, la ciudad de Envigado - Antioquia, sede principal de la accionada (fl. 27).
3. Por su parte, la titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta últimaNo. 110010230000202100371-00 3 sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (fls. 29 a 31). Señaló que es atribución del juez remitente, por haberlo escogido el actor, donde surte efectos la presunta vulneración al tener allí su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000202100371-00 4 accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:
4 accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Martha Gasca Cabrera; el de Soacha -No. 110010230000202100371-00 5 Cundinamarca, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en la demanda-, y se producen en consecuencia los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; también tiene atribución el de Envigado - Antioquia, porque allí se encuentra ubicada la sede principal de la accionada, donde se origina el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas expuestas en precedencia, se impone señalar que como SoachaCundinamarca fue el lugar seleccionado por la actora para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
formular la solicitud de amparo, al Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal Mixto con Funciones de Control de Garantías de Soacha - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202100371-00 6
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-