🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL1930-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL1930-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1930-2022 Nº 110010230000202200605-00 Aprobado Acta nº 8 N° 34 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo (convertido transitoriamente en Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple) y el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, para conocer de la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Villadiego Hamon, en su condición de Secretario Regional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – Copniacon competencia en los Departamentos de Córdoba y Sucre, contra el Consorcio Intervial Florencia 2018.No. 110010230000202200605-00 2

I. ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los estrados mencionados el accionante invocó la protección del derecho fundamental de petición.

Según relató, en el proceso disciplinario n° PDS-COR2021-000007-E202114220029562regulado en la Ley 842 de 2003-, a cargo del Copnia en cumplimiento de la «función pública de inspección y vigilancia del ejercicio profesional de la ingeniera en Colombia (…) profesiones afines y auxiliares », se solicitó al Consorcio accionado, mediante comunicación enviada el 1° de febrero de 2022, que suministrara información relacionada con los hechos que dieron origen a

la ingeniera en Colombia (…) profesiones afines y auxiliares », se solicitó al Consorcio accionado, mediante comunicación enviada el 1° de febrero de 2022, que suministrara información relacionada con los hechos que dieron origen a dicha indagación. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había dado respuesta.

2. El Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo 1 se abstuvo de avocar el conocimiento (31 mar. 2022), al estimar que como la presunta vulneración de las prerrogativas suceden en Montería, lugar de domicilio del demandante, los jueces de esa ciudad deben tramitarla (fls. 24 a 29).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal de esta última sede territorial se declaró incompetente y provocó la colisión negativa (4 abr. 2022), porque, en su criterio, es atribución del funcionario remitente pues fue el elegido por el actor para radicar la

1 Convertido transitoriamente en Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia MúltipleNo. 110010230000202200605-00 3 demanda teniendo en cuenta que corresponde al domicilio del querellado, donde se está produciendo la supuesta violación al derecho (fls. 31 a 34).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes» para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de «competencia preventiva», en virtud del cual el gestor puede escoger el Juez ante quien va a radicar laNo. 110010230000202200605-00 4 demanda de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se

4 demanda de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos

2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).No. 110010230000202200605-00 5 En el asunto examinado los despachos en conflicto están facultados para conocer y decidir la «acción de tutela» instaurada por Pedro Antonio Villadiego Hamon en su condición de Secretario Regional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -Copniacon competencia en los Departamentos de Córdoba y Sucre: el de Montería, porque

condición de Secretario Regional del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -Copniacon competencia en los Departamentos de Córdoba y Sucre: el de Montería, porque en esa ciudad está ubicado el domicilio del promotor y, por consiguiente, es donde causa efectos la eventual trasgresión; también tiene atribución el Juez de Sincelejo, en tanto allí se encuentra la sede de la demandada, de donde proviene el presunto acto lesivo a la garantía supralegal invocada. Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como Sincelejo fue el lugar seleccionado por el precursor para proponer la «acción de tutela», al Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad (convertido de forma transitoria en Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple), le compete conocer de la misma. A él se remitirá el paginario para que adelante las diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo (convertido deNo. 110010230000202200605-00 6 forma transitoria en Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple). Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. -

Consultar sobre este documento ...