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CSJ - APL1931-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1931-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL1931-2021 Nº. 110010230000202100372-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 59 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de CáquezaCundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Alfredo Velásquez contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUZGADO DE BOGOTÁ - REPARTO», el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debidoNo. 110010230000202100372-00 2 proceso, defensa, contradicción, trabajo, habeas data, buen nombre y petición.

De acuerdo con el escrito de tutela, el 11 de diciembre de 2020 dirigió petición a la accionada en solicitud de que declarara la prescripción « del derecho a ejercer la acción de cobro de las obligaciones producto de los comparendos» n.° 1753269 y 1908923 de 14 de abril de 2008 y n.° 123094 de 3 de agosto del mismo año. Lo anterior porque no fue notificado personalmente de los mandamientos de pago en la dirección que indicó al momento en que le fueron impuestos,

3 de agosto del mismo año. Lo anterior porque no fue notificado personalmente de los mandamientos de pago en la dirección que indicó al momento en que le fueron impuestos, como lo ordena la Ley 1437 de 2011; también pidió la revocatoria de las resoluciones y mandamientos de pago, entre otros, y copia de diversos documentos. Manifestó que el día 29 del mismo mes, la convocada dio respuesta, pero las argumentaciones allí consignadas fueron «evasivas, incongruentes, incompletas y apartadas del marco legal»; le remitió igualmente copia del expediente administrativo, en el cual se evidencia la indebida notificación.

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial al considerar que corresponde a los funcionarios de Cáqueza – Cundinamarca, pues allí tuvo ocurrencia la vulneración, dado que fue donde se impusieron los comparendos y se ubica la sede operativa de la Secretaría de Tránsito accionada. A los jueces municipales de ese sitio ordenó remitir el expediente.No. 110010230000202100372-00

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3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Al efecto, señaló que es atribución del juez remitente, a prevención, pues en Bogotá se encuentra la sede administrativa de la accionada, donde se expidieron los actos administrativos que originaron el reclamo constitucional.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley

Bogotá se encuentra la sede administrativa de la accionada, donde se expidieron los actos administrativos que originaron el reclamo constitucional.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202100372-00 4 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros).No. 110010230000202100372-00 5 De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en este caso se observa que la entidad accionada tiene su domicilio principal en Bogotá –de la «sede administrativa» allí ubicada proviene el acto lesivo (fls. 38 a 58)-, por lo que el accionante podía demandar allí la protección de los derechos que invoca, como en efecto ocurrió; también estaría habilitado el juzgador de FómequeCundinamarca, donde la eventual violación produce consecuencias, pues en ese municipio está domiciliado -así lo indicó en la solicitud de amparo visible a folios 6 a 36-. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, al cual se

remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202100372-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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