CSJ - APL1932-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1932-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL1932-2021 No. 110010230000202100381-00 Aprobado Acta nº. 9 Nº. 60 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco - Nariño y el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, para conocer de la acción de tutela que MILADY OROBIO VALLECILLA, promueve contra la Unión Sindical Colombiana del Trabajo - USCTRAB.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante el « JUEZ DE EL CHARCO - NARIÑO», la accionante formuló acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la libre asociación y libertad de sindicación.No. 110010230000202100381-00
2 Manifestó ser docente «etnoeducador» en la Costa Pacífica - municipio de El Charco - Nariño, afiliada sin su autorización a la organización sindical demandada, a la cual se destina el 1% del salario mensual. Relató que en varias oportunidades solicitó su desvinculación de esa asociación, sin que fuera atendida, la última petición la dirigió el 5 de noviembre de 2020 junto con 99 docentes más y, en respuesta se indicó que el proceso de desafiliación debía gestionarse individualmente; tal
desvinculación de esa asociación, sin que fuera atendida, la última petición la dirigió el 5 de noviembre de 2020 junto con 99 docentes más y, en respuesta se indicó que el proceso de desafiliación debía gestionarse individualmente; tal condición se cumplió, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional aquella no le había contestado, figurando todavía en su nómina el referido descuento. 2.- El Juez Promiscuo Municipal de El Charco - Nariño, declaró la falta de competencia territorial y señaló que en Bogotá se encuentra el único domicilio de la organización sindical, donde se produce la afectación o amenaza a los derechos, por lo que remitió el expediente a los jueces municipales de ese lugar (fls. 44 a 49).
3. El trámite correspondió al Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías, quien también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución de la autoridad remitente, a prevención, teniendo en cuenta que fue la elegida para formular la acción constitucional, donde se producen los efectos de la amenaza al ejercer allí la actora como docente y materializarse además el hecho generador
de la solicitud de protección constitucional.No. 110010230000202100381-00 3
1. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante
puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202100381-00 4 Al respecto, ha dicho la Corte que: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001,
asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En este asunto, los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró MILADY OROBIO VALLECILLA; el de El Charco - Nariño, pues allí se sitúa su domicilio, como así lo verificó ella al Oficial Mayor de la Secretaría General, quien al respecto dejó constancia a folio 55, es por tanto donde se producen los efectos del acto lesivo. También tiene atribución el juez de Bogotá, porque corresponde al domicilio de la accionada, de donde proviene la presunta omisión.No. 110010230000202100381-00 5 Acorde con las premisas antes indicadas, se impone señalar que como El Charco-Nariño fue el lugar seleccionado por la actora para formular su solicitud de amparo, al Juzgado Promiscuo de ese municipio le compete conocer de
la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de El Charco - Nariño, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-