CSJ - APL1933-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1933-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente APL1933-2021 Nº. 110010230000202100414-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 61 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Chocontá - Cundinamarca, para conocer de la acción de tutela promovida por José Pascual Pérez Nova contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Dirección de Servicios de la Movilidad Sedes Operativas en TránsitoOficina de Procesos Administrativos.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los «Juzgados Penales Oficina de Reparto Bogotá» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales alNo. 110010230000202100414-00 2 debido proceso, petición, vida, honra, protección a las personas de la tercera edad, mínimo vital y habeas data.
Según manifestó, el 6 de abril del presente año dirigió petición a la accionada solicitando « la exoneración» del comparendo n° 25183001000018797383 de 23 de enero de 2018 impuesto en el municipio de Chocontá, así mismo,
petición a la accionada solicitando « la exoneración» del comparendo n° 25183001000018797383 de 23 de enero de 2018 impuesto en el municipio de Chocontá, así mismo, copia de las guías de envió, del pantallazo del RUNT, prueba de la citación para notificación personal y por aviso, entre otros. Señaló que la respuesta fue negativa y tampoco se le envió las copias de los documentos solicitados. Además, la cuenta de ahorros en la que recibe la mesada pensional fue embargada, situación que lo puso en grave estado de indefensión afectando su mínimo vital, pues no puede adquirir bienes de primera necesidad ni los medicamentos que requiere.
2. El Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de conocer al considerar que es en Chocontá - Cundinamarca donde ocurre la trasgresión de los derechos, lugar al que remitió la solicitud de amparo para el trámite correspondiente (fls. 27 a 31).
2. Por su parte, la Juez Civil Municipal de esa sede territorial, también se declaró incompetente, luego de señalar que es atribución del funcionario remitente a prevención, en cuya virtud debe respetarse la elección del actor, aclarandoNo. 110010230000202100414-00
3 que allí tiene su domicilio y se producen por tanto los efectos de la presunta vulneración.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202100414-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte
atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular suNo. 110010230000202100414-00 4 solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es
lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL73172015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Acorde con los presupuestos legales y jurisprudenciales citados, en este caso se observa que los efectos del acto lesivo se proyectan en Bogotá, pues allí tiene su domicilio elNo. 110010230000202100414-00 5 accionante –ello se verifica en la solicitud de tutela y en la petición dirigida a la entidad convocada (fls. 1 a 19)- por lo que en esa ciudad podía demandar la protección de los derechos que invoca, como en efecto ocurrió; además, también corresponde al de la «sede administrativa» de la demandada, donde se origina la presunta vulneración que motiva la presentación de la queja constitucional. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juez Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202100414-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-