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CSJ - APL1934-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1934-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL1934-2021 Rad. No. 110010230000202100415-00 Aprobado Acta nº 9 N° 62 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua - Caquetá y el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira - Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela instaurada por Mauricio Hoyos Llanos contra Sanitas E.P.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « Juez Único Promiscuo Municipal» de San José del Fragua – Caquetá, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana y a la vida.No. 110010230000202100415-00

2 Según relató, trabajaba como taxista, vinculado a la accionada en el régimen contributivo grupo A, de escasos recursos, siendo el único que labora para sostener a su familia. Fue diagnosticado con «UN TUMOR RENAL METÁSTICO CON AFECTACIÓN DEL HÍGADO», enfermedad que no le permite vivir en condiciones dignas, por lo que le fue autorizado un tratamiento para realizarse en Bogotá. Manifestó que en esta ciudad no tiene familia ni posee recursos para costear gastos de transporte, estadía y

vivir en condiciones dignas, por lo que le fue autorizado un tratamiento para realizarse en Bogotá. Manifestó que en esta ciudad no tiene familia ni posee recursos para costear gastos de transporte, estadía y alimentación, por lo que el 9 de abril del presente año le solicitó a la accionada que autorizara el pago de viáticos para él y un acompañante; en respuesta verbal le indicaron « que la entidad no tiene presupuesto para garantizar los servicios que no se encuentran incluidos en el POS (…), pues no son servicios de salud y la UPC no cubre dichos gastos».

2. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del Fragua - Caquetá, declaró su falta de competencia territorial, luego de indicar que la presunta violación o amenaza del derecho ocurre en el municipio de PalmiraValle del Cauca, donde se prestan los servicios de salud al accionante, de acuerdo a lo que informa el ADRES1 (fl. 14).

3. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Considera que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues allí se sitúa su domicilio.

1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludNo. 110010230000202100415-00 3 Aclaró que si bien es cierto en el certificado emitido por el ADRES, se observa que la afiliación del accionante se realizó en Palmira, tal «hecho no implica competencia territorial de esa agencia judicial» (fls. 23 a 25).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente

donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bienNo. 110010230000202100415-00 4 puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos

de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). De conformidad con los derroteros legales y jurisprudenciales antes citados, en este caso se observa que con independencia del lugar donde recibe la atención primaria en salud el accionante Mauricio Hoyos Llanos, o el de su afiliación o donde formuló la petición de ayudas, lo cierto es que la ciudad escogida para la solicitud de amparo fue San José del Fragua - Caquetá, donde ciertamenteNo. 110010230000202100415-00 5 repercuten las consecuencias del acto lesivo, pues allí se encuentra domiciliado -así lo indicó en su demanda visible a folios 1 a 6-, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer

folios 1 a 6-, bien podía por tanto elegir esta última para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Único Promiscuo Municipal de ese lugar, al cual se remitirá el expediente a fin de que, sin más dilaciones, adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Único Promiscuo Municipal de San José del FraguaCaquetá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202100415-00

6 Cúmplase.-

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