CSJ - APL1935-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL1935-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL1935-2021 n° 110010230000202100420-00 Aprobado Acta nº 9 n° 63 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000 - y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer de la acción de tutela promovida por YEIMY MARCELA OLIVEROS BERMÚDEZ contra el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales del Sistema Oral Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá, la Fiscalía Tercera - Gaula Especializada, la Fiscalía Seccional y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, estos últimos de Puerto Asís – Putumayo, y los Juzgados Penales del Circuito con funciones de Conocimiento de Putumayo.No. 110010230000202100420-00 2
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Jueces de Bogotá - reparto, la actora reclamó la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, para que, en consecuencia, se ordenara a las entidades accionadas se le informara por cuenta de qué proceso se encuentra privada de la libertad, así mismo que se actualice la base de datos del sisipec del INPEC y se le diga
entidades accionadas se le informara por cuenta de qué proceso se encuentra privada de la libertad, así mismo que se actualice la base de datos del sisipec del INPEC y se le diga a qué juez de ejecución de penas debe elevar sus peticiones. Según relató, «en meses pasados fu[e] capturada y puesta a disposición de la autoridad competente», que la remitió al Complejo Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres - CPAMSM «El Buen Pastor» -, lugar donde le comunicaron que su privación de la libertad se daba en virtud de «orden de captura dentro del proceso con radicado n° 8656-86-107-570-2016-80378-00». Señaló que el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo), en el proceso cui N° 86568-61-00-000-202000007-00 profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de extorsión y le concedió el subrogado de la libertad condicional (13 ag. 2020). Advirtió igualmente, que «[se] encuentr[a] privada de la libertad y pese a que se me concedió el subrogado penal de la libertado condicional, las diligencias no han sido remitidas a la ciudad de Bogotá D.C., donde [se] encuentr[a] privada de la libertad». Y que, «no [sabe] por cuenta de qué autoridad [se]No. 110010230000202100420-00 3 encuentr[a] a disposición ni por cuál proceso», razón por la cual «no h[a] podido ejercer el derecho a la defensa y el debido
3 encuentr[a] a disposición ni por cuál proceso», razón por la cual «no h[a] podido ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso para poder solicitar una acumulación jurídica de penas».
2. La demanda se repartió a la Juez Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá - Ley 600 de 2000 -, quien rechazó el conocimiento porque los efectos de la presunta vulneración están sucediendo en Puerto Asís – Putumayo por cuenta de las decisiones adoptadas por «los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio, la Fiscalía Tercera – Gaula Especializada, y, la Fiscalía Seccional todas de Puerto Asís Putumayo» , razón por la cual la competencia corresponde al superior funcional de los mismos, para el caso, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, a donde envió el expediente.
3. Esta última Corporación se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente como quiera que la precursora se encuentra recluida en la ciudad de Bogotá, donde se presenta la posible vulneración, coincidiendo también con el lugar donde se producen los efectos, pues la «información» por ella requerida debe ser suministrada por el INPEC y
eventualmente por los Juzgados de Ejecución de Penas de esta capital.No. 110010230000202100420-00 4
4. Llegó la actuación a la Sala de Casación Penal, que a su turno la envió a esta Sala Plena por ser la «competente» para su solución.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, a su vez modificado por el Decreto 333 de 2021, establece que son «competentes» para conocer de la «acción de tutela», a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de las prerrogativas esenciales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un «sistema atributivo de competencia preventiva» en virtud del cual, el accionante bien
pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un «sistema atributivo de competencia preventiva» en virtud del cual, el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud deNo. 110010230000202100420-00 5 amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL44552019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos
2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). Para determinar quién, que de acuerdo con los anteriores presupuestos debe conocer de esta «acción de tutela», es del caso tener en cuenta los siguientes aspectos:No. 110010230000202100420-00 6 i) Aun cuando la demanda se dirige, entre otros, contra varias dependencias judiciales del Distrito Judicial de Putumayo, sin embargo, los fundamentos fácticos allí descritos y demás documentos allegados, permiten inferir que el reparo de la demandante se circunscribe a que no se le ha comunicado por el Centro de Servicios Administrativos y Judiciales del Sistema Penal Oral Acusatorio del Complejo Judicial de Paloquemao en Bogotá y/o del INPEC, cuál fue la «autoridad» que dispuso su captura en esta ciudad y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario El Buen
Judicial de Paloquemao en Bogotá y/o del INPEC, cuál fue la «autoridad» que dispuso su captura en esta ciudad y consecuente reclusión en el Centro Penitenciario El Buen Pastor, a fin de dirigirle las peticiones correspondientes. ii) El proceso por el que al parecer se produjo la referida detención -rad. n° 8656-86-107-570-2016-80378-00difiere de aquél en el cual el Juez Primero Penal Municipal de Puerto Asís-Putumayo profirió fallo condenatorio contra la impulsora (cui n°. 86568-61-00-000-2020-00007-00), el cual cobró ejecutoria el 13 de agosto de 2020, según se advierte en la constancia visible a folio 14 del expediente. En este orden de ideas, es claro que «los efectos» del acto lesivo se proyectan en Bogotá, pues aquí está recluida la gestora, donde espera la «información» rogada sobre la «autoridad» que ordenó su captura y reclusión; por tal razón, en esta ciudad podía demandar la custodia de los atributos básicos que invoca, como en efecto ocurrió; además, también corresponde al domicilio de las entidades que presuntamente deben absolver las inquietudes que motiva la presentación de la queja constitucional.No. 110010230000202100420-00 7
Así las cosas, se atribuirá la «competencia» para conocer del resguardo al Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá-Ley 600 de 2000-, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá – Ley 600 de 2000, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a YEIMY MARCELA OLIVEROS BERMÚDEZ y al otro despacho judicial involucrado en este conflicto, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-