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CSJ - APL1938-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1938-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL1938-2023 Nº. 110010230000202300577-00 Aprobado Acta nº. 17 Nº. 106 (Aprobada en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS

VEINTICUATRO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE

CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y CIVIL MUNICIPAL DE CHOCONTÁ - CUNDINAMARCA para conocer la acción de tutela que inició Mireya Consuelo Sarmiento Garzón contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Chocontá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Bogotá, la actora presentó acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia yNo. 110010230000202300577-00 2 debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

2. Para sustentar su petición manifestó que el 23 de febrero del presente año, dirigió escrito a la accionada, impugnando el comparendo impuesto al vehículo de su

propiedad, «puesto que el mismo no había sido notificado dentro de los términos establecidos», tampoco se acreditó que la persona que conducía fuera la propietaria, como lo dispone la sentencia C-038 de 2020 de la Corte Constitucional. Relató que a la fecha de presentación de la acción constitucional la accionada no le había notificado la sanción ni enviado las pruebas de la actuación.

2. El asunto le correspondió al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá que, por auto de 16 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Chocontá - Cundinamarca, teniendo en cuenta que allí tiene origen la presunta vulneración que motivó la acción.

3. La Juez Civil Municipal de esta última sede territorial, mediante proveído del mismo día, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y provocó la colisión negativa, en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela; al respecto, señaló que la funcionaria remitente fue la elegida por la accionante, lugarNo. 110010230000202300577-00 3 en el cual tiene su domicilio, como así refirió en el escrito tuitivo y allí se producen los efectos la presunta violación.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, que a su vez fue modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según susNo. 110010230000202300577-00 4 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión

invocadas, ya sea por el lugar donde, según susNo. 110010230000202300577-00 4 afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que, «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros).No. 110010230000202300577-00 5 En el asunto examinado ambos despachos en conflicto

son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el Bogotá, por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio de la accionante y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo; también la funcionaria de Chocontá - Cundinamarca, porque de allí proviene este último, dado que se encuentra la sede de la accionada, en la que tiene origen la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado para instaurar la solicitud de amparo, al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le corresponde conocer de la misma. Remítase el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202300577-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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