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CSJ - APL1939-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1939-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL1939-2023 Rad. N°. 110010230000202300578-00 Aprobado Acta n º 17 N ° 107 (Aprobada en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jair Daniel Mosquera Arango, actuando como representante legal de su menor hija, contra Aliansalud E.P.S. S.A. y Suramericana E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El libelista formuló acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud y vida digna.No. 110010230000202300578-00

2 En sustento de sus súplicas, manifestó que su descendiente fue diagnosticada, al momento de nacer, con la enfermedad «SECUESTRO PULMONAR CONGENITO». Así mismo, indicó que le fueron ordenados los siguientes exámenes: i) el día 2 de febrero de 2023 «1. RESONANCIA MAGNÉTICA DE OTRAS

ESTRUCTURAS NO ESPECIFICAS DEL TORAX » y ii) el 24 de marzo siguiente «1. Estudio Molecular De Exones (ESPECIFICOS) 2. Consulta de control o de seguimiento por ESPECIALISTA EN GENETICA HUMANA». Sin embargo, relató que, a la fecha de presentación de la acción, la E.P.S. demandada «SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA NO HA REALIZADO LAS ACCIONES NECESARIAS para la ejecución del TRATAMIENTO INTEGRAL que buscan los médicos tratantes».

2. El Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, al que correspondió por reparto el asunto, en auto de 8 de mayo de 2023, avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó, entre otros, correrle traslado a la E.P.S. accionada para que rindiera informe respecto de los hechos narrados.

Aliansalud E.P.S. comunicó que, según las bases de datos, la menor estuvo afiliada a esa entidad en calidad de beneficiaria hasta el día 1° de octubre de 2022, razón por la cual solicitó su desvinculación del trámite. El 16 de mayo siguiente, la titular del despacho judicial requirió al gestor para que precisara la E.P.S a la que actualmente está afiliada la menor y la ciudad en donde le prestaban los servicios. Seguidamente, en proveído de la misma fecha, la cognoscente declaró la falta de competencia para conocer delNo. 110010230000202300578-00 3 asunto, pues, de acuerdo a la información telefónica del

Seguidamente, en proveído de la misma fecha, la cognoscente declaró la falta de competencia para conocer delNo. 110010230000202300578-00 3 asunto, pues, de acuerdo a la información telefónica del demandante, la menor está afiliada a Suramericana S.A., entidad contra la cual debía entenderse dirigida la acción; aunado a que en Bucaramanga le prestan los servicios respectivos. Dispuso, en consecuencia, remitir la foliatura a los jueces de la misma categoría de esa ciudad.

3. Por su parte, el estrado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga también rehusó la atribución y provocó la colisión negativa. Consideró que la declaratoria de falta de competencia del remisor fue tardía, en tanto que debió advertirla al momento de avocar conocimiento, por tal razón, la misma es invariable, salvo que la alegue alguna de las partes.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202300578-00 4 fundamentales o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Es claro, entonces, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.

Sobre el tema ha dicho la Corte:

ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio.

Sobre el tema ha dicho la Corte: «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegarNo. 110010230000202300578-00 5 la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con Bogotá, ciudad escogida para formular la acción de tutela, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia a la

observa la Corte que ningún vínculo tiene el accionante con Bogotá, ciudad escogida para formular la acción de tutela, en virtud del cual pudiera atribuirse la competencia a la funcionaria de esa sede territorial. En efecto, no corresponde a su domicilio, porque el mismo está en Bucaramanga 1. Tampoco al de la sede de la E.P.S. Suramericana S.A., a la que está afiliada la menor, el cual se encuentra en Medellín2. Así las cosas, como actualmente no existe circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia a la funcionaria de Bogotá, la Corte, atendiendo que Bucaramanga es donde «razonablemente pued[e] colegirse que se producen los efectos » del acto lesivo , atribuirá la competencia a la Jueza Primera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, a quien se dispondrá remitirle el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Finalmente, la Sala Plena estima oportuno precisar que lo anterior no varía aun cuando se hubiese admitido

1 Pdf017-anexos - constancia 2 Registro Único Empresarial y Social, www.rues.org.coNo. 110010230000202300578-00 6 inicialmente el amparo por parte del estrado de Bogotá, teniendo en cuenta que, si bien en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis aquella autoridad debía proseguir el trámite, lo cierto es que, dadas las particularidades del subteniendo en cuenta que, si bien en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis aquella autoridad debía proseguir el trámite, lo cierto es que, dadas las particularidades del subexámine, donde se involucra el derecho a la salud de una menor de edad, se considera pertinente que sea la célula judicial de Bucaramanga la que estudie y defina el caso, ya que allí tiene su domicilio la parte actora, donde además recibe los tratamientos médicos.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-.

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