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CSJ - APL1940-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1940-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1940-2023 Nº. 110010230000202300589-00 Aprobado Acta nº. 17 Nº. 108 (Aprobada en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres - Nariño y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, en el trámite de la acción de tutela que Gladys Elena Jacanamijoy Tandioy, en su condición de agente oficiosa de Juan Carlos Álvarez Jacanamijoy, interpuso contra el Cabildo Indígena Inga de Santiago (Putumayo).

I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su agenciado, a la igualdad, «no recibir tratos crueles, humillantes y degradantes »,No. 110010230000202300589-00 2 dignidad humana, debido proceso y «a no ser juzgado más de 2 veces por una misma conducta».

Para sustentar su solicitud, narró que, en el mes de noviembre de 2018, su representado estuvo involucrado con otras personas en la desaparición de un par de reses de propiedad de una comunera, razón por la cual fue capturado por la guardia indígena. Relató que mediante sentencia

otras personas en la desaparición de un par de reses de propiedad de una comunera, razón por la cual fue capturado por la guardia indígena. Relató que mediante sentencia proferida por el Cabildo Indígena Inga de Santiago (Putumayo) fue condenado a recibir 34 latigazos, a purgar pena de 8 años de prisión sin ningún beneficio ni rebajas y le confiscaron sus bienes y los de su familia. Indicó que dos de los capturados fueron «imputados por la justicia ordinaria [y] al carecer de antecedentes fueron juzgados en completa libertad» por la Fiscalía 34 Local de Sinbundoy (Putumayo). Sostuvo que frente a dichos procesados la autoridad ordinaria competente precluyó la investigación. Manifestó que tal « contraste marca la diferencia en el tratamiento del caso», pues su agenciado ya completa casi 6 años de prisión, primero en la cárcel San Isidro de Popayán y actualmente en la de Túquerres – Nariño; sin embargo, no existe registro de la sentencia en alguno de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pasto ni en la Registraduría, «en desmedro del derecho a la igualdad». Adujo que, ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Santiago y Colón y el Juzgado Promiscuo del Circuito deNo. 110010230000202300589-00 3 Sibundoy, todos del departamento de Putumayo, se han presentado acciones de habeas corpus y de tutela, y ninguna

de Santiago y Colón y el Juzgado Promiscuo del Circuito deNo. 110010230000202300589-00 3 Sibundoy, todos del departamento de Putumayo, se han presentado acciones de habeas corpus y de tutela, y ninguna de ellas ha sido concedida «por el temor que la justicia ordinaria tiene por la autoridad tradicional». Solicitó la vinculación de los mencionados despachos judiciales y adujo que, en caso de no hacerlo, ello «no sirva para fundamentar el rechazo de [su] acción constitucional». Así mismo, pretendió, entre otras, que se ordene lo siguiente: 1.1 [a]pertura del radicado digital en la página de la Rama Judicial para consulta web del asunto de mi agenciado, 1.2 [o]rdenar al Establecimiento carcelario de Túquerres a la actualización integral de la cartilla biográfica del interno(…), [p]ara equilibrar el derecho en descompensación en el tópico de la igualdad ordenar a la autoridad tradicional revisar la sentencia proferida en contra del señor (…) en los siguiente puntos 2.1 [t]omar la tanda de azotes y tortura corporal como parte cumplida de la pena 2.1 [t]omar la reparación integral de perjuicios causada por la tentativa de hurto de unos semovientes como causa de disminución de la pena 2.2 [o]rdenar se cesen las medidas de confiscación de los bienes de mi agenciado y su núcleo familiar

disminución de la pena 2.2 [o]rdenar se cesen las medidas de confiscación de los bienes de mi agenciado y su núcleo familiar El trámite de la acción de tutela fue asignado al Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pasto, autoridad que, mediante auto de 15 de mayo de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario de Túquerres - Nariño, lugar a donde ordenó remitir la queja constitucional. Posteriormente, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Túquerres - Nariño, a través de proveído de 16 de mayo del año en curso, también rehusó la competencia y remitió elNo. 110010230000202300589-00 4 asunto a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, con base en el numeral 11, artículo 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que en el escrito de tutela se pidió la vinculación de los Juzgados Promiscuos Municipales de Santiago y Colón, así como del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, ante los cuales se tramitaron otras acciones constitucionales. Remitidas las diligencias, en decisión de 18 de mayo de 2023, el Tribunal en mención propuso conflicto negativo y envió el asunto a esta Corporación para su solución. Fundamentó su determinación en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales las reglas de reparto

2023, el Tribunal en mención propuso conflicto negativo y envió el asunto a esta Corporación para su solución. Fundamentó su determinación en los pronunciamientos de la Corte Constitucional, según los cuales las reglas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela para reclamar o rechazar la competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, se advierte que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único ReglamentarioNo. 110010230000202300589-00 5 del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar de ocurrencia de la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Sin embargo, en este caso, no es tal factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la autoridad que debe

amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Sin embargo, en este caso, no es tal factor el que debe tenerse en cuenta para determinar la autoridad que debe resolver el asunto pues, de acuerdo a los fundamentos fácticos de la demanda de tutela, se advierte que la vulneración alegada de los derechos del agenciado -Juan Carlos Álvarez Jacanamijoy-, no radica únicamente en las presuntas irregularidades por parte del Cabildo Indígena INGA de Santiago (Putumayo). Al respecto, la memorialista censuró también las decisiones que, en sede de tutela y habeas corpus, emitieron los Juzgados Promiscuos Municipales de Santiago y Colón, así como el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, todos del departamento de Putumayo, pues, en su sentir, dichas autoridades no concedieron el amparo de los derechos fundamentales de su representado, «por el temor que la justicia ordinaria tiene por la autoridad tradicional» y, por ello, solicitó que: […] se prescinda del excesivo rigorismo del derecho privado y se actúe en línea de las instituciones de derecho convencional, constitucional y legal […].No. 110010230000202300589-00 6 De ahí que, si bien la actora no relacionó como «accionados» a los referidos despachos judiciales, lo cierto es que, materialmente, sí es dable inferir que el presunto

6 De ahí que, si bien la actora no relacionó como «accionados» a los referidos despachos judiciales, lo cierto es que, materialmente, sí es dable inferir que el presunto desconocimiento de las garantías superiores de su agenciado deriva del conjunto de actuaciones que han rodeado el caso de Juan Carlos Álvarez Jacanamijoy, incluidos los trámites adelantados en las acciones constitucionales analizadas por aquellas autoridades. En ese orden, es la superioridad funcional la regla de reparto que debe aplicarse para establecer la autoridad competente. Al respecto, la Corporación ha indicado: [L]a superioridad funcional como regla de reparto de las acciones de tutela promovidas contra Funcionarios o Corporaciones Judiciales solo es aplicable en tanto se trate de actuaciones de naturaleza jurisdiccional y se explica tal hermenéutica en que uno de los motivos de la expedición de esa norma fue la racionalización del conocimiento de ese amparo constitucional, pues, aunque en principio no procede contra actuaciones judiciales, resulta más razonable que sean los superiores funcionales, de quienes se indican vulneradores o amenazadores de un derecho fundamental en un proceso judicial, los que conozcan de esas tutelas, por confluir en ellos la condición de Jueces constitucionales y de

conocedores del caso específico según sea su especialidad . (CSJ STP, 23 de octubre de 2002, Rad. 12.321, reiterado en CSJ STP, 19 de enero de 2012, Rad. 58.057). Más reciente, en providencia CSJ APL 4763-2021 esta Corte precisó: Por regla general, la distribución de competencias es una materia en donde el legislador cuenta con una amplia libertad de configuración. Reflejo de ello es, justamente, el principio de especialidad de los jueces que se desprende del contenido de los artículos 11, 15, 16, 19, 22 y concordantes de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en virtud del cual se ha establecido de vieja data, dentro de la jurisdicción ordinaria, las especialidades civil, laboral, penal, agraria y de familia.No. 110010230000202300589-00 7 Tal diversidad tiene como propósito fundamental la mejor prestación del servicio público de administración de justicia. Ahora bien, la Constitución Política ha consagrado una jerarquía entre las distintas clases de leyes. La Carta plasma la existencia de leyes estatutarias, orgánicas, marco y ordinarias y dentro de tales categorías otorga cierta clase de subordinación de unas frente a otras, tal y como lo reconoció la Corte Constitucional en sentencia C-037/00 cuando advirtió, por ejemplo, que las leyes estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de

estatutarias ostentan «supremacía frente a las leyes ordinarias» por razón de su contenido material y la mayor exigencia que implica su expedición, que incorpora, incluso, un control previo de constitucionalidad. Desde esa perspectiva, fácilmente puede advertirse que la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, es de rango superior, en términos jerárquicos, frente al Código General del Proceso (expedido mediante la Ley ordinaria 1564 de 2012). Así las cosas, es la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa la llamada a resolver la acción de tutela que presentó Gladys Elena Jacanamijoy Tandioy, en su condición de agente oficiosa de Juan Carlos Álvarez Jacanamijoy, por ser el superior funcional del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), de conformidad con los numerales 5 y 11 del artículo 1.º del Decreto 333 de 2021. En consecuencia, se ordenará devolver las diligencias al despacho del magistrado Orlando Zambrano Martínez, integrante de la mencionada corporación.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202300589-00

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RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta

esta acción de tutela corresponde a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente al despacho del magistrado Orlando Zambrano Martínez para que imparta el trámite correspondiente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado de Túquerres (Nariño), a la accionante y demás interesados.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase,

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