CSJ - APL1942-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1942-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL1942-2023 Radicado n º 110010230000202300648-00 Acta nº 17 N° 110 (Aprobada en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, el que también involucra al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta última ciudad, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jasmín del Socorro Mendoza Loaisa contra Directv Colombia Ltda.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202300648-00
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1. En Santa Marta la actora formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos al habeas data y debido proceso.
Manifestó que, por cuenta de la accionada le figura reporte negativo en las centrales de riesgo, razón por la cual le solicitó su eliminación pues no fue notificada previamente como lo establece el artículo 12 de la Ley 1266 de 2008. Como aquella no contestó, formuló acción de tutela y le fue concedida. En cumplimiento de la misma, la convocada respondió la solicitud, pero indicó que no eliminaría el reporte porque la notificación se cumplió en debida forma.
concedida. En cumplimiento de la misma, la convocada respondió la solicitud, pero indicó que no eliminaría el reporte porque la notificación se cumplió en debida forma. No obstante, afirma que en los documentos remitidos se evidencia que las direcciones de correo electrónico y la física están erradas, pues difieren de las que figuran en el contrato.
2. Asignado el asunto al Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, el 12 de mayo de 2023 declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de Barranquilla, domicilio de la tutelante, según lo verificó telefónicamente.
3. La titular del Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, en auto de 16 de mayo también rechazó la competencia al considerar que corresponde a los jueces municipales de Santa Marta, donde se presenta la vulneración a los derechos, aclarando que « aquí dijo la accionante tener su domicilio principal, o donde podía ser notificado».No. 110010230000202300648-00
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4. La Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta, en proveído de 18 de mayo, de igual manera se declaró incompetente. Según explicó, el presunto acto vulnerador se dio en Barranquilla, lugar en el que se prestó el servicio de telecomunicaciones, de acuerdo con el contrato suscrito.
5. Devuelto el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, su titular, en
lugar en el que se prestó el servicio de telecomunicaciones, de acuerdo con el contrato suscrito.
5. Devuelto el asunto al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, su titular, en proveído de 24 de mayo, lo retornó a la funcionaria remitente para que procediera conforme al artículo 139 del
Código General del Proceso.
6. La Juez Cuarta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta finalmente planteó conflicto negativo de competencia y lo envió a la Sala de Casación Civil para que lo dirimiera.
7. Esta última, por cuanto el conflicto involucra un despacho judicial de la especialidad penal, dispuso remitirlo a la Sala Plena por competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202300648-00 4 disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,
perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic.No. 110010230000202300648-00 5 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, la accionante eligió a los Jueces de Santa Marta para radicar la demanda, sin embargo, de los datos ofrecidos en ella y sus anexos, no se observa que esa ciudad tenga relación alguna con el asunto que motiva esta acción de tutela. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo está en Barranquilla 1, y tampoco al de la empresa accionada, el cual se ubica en Bogotá2. La ciudad de Santa Marta la señaló la actora para recibir notificaciones, sin embargo, tal criterio no sirve para determinar la competencia en materia de tutela, acorde con los derroteros legales y jurisprudenciales citados.
1 Según lo informó al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías
de Barranquilla. Documento PDF0011Expediente remitido/03SolicitudTutela fl. 29. 2 https://www.rues.org.co (Registro Único Empresarial y Social)No. 110010230000202300648-00 6 En consecuencia, como el presunto acto lesivo causa sus efectos en Barranquilla, se atribuirá la competencia al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de ésta última ciudad, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es de la Juez Sexta Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos involucrados en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –