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CSJ - APL1943-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1943-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL1943-2023 Nº. 110010230000202300649-00 Aprobado Acta nº.17 Nº. 111 (Aprobada en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela que Inversiones Bocanegra Los Chorros & Cía. S. en C. interpuso contra la Gobernación de Tolima y la Alcaldía Municipal de Coello del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES La sociedad actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa y acceso a la administración de justicia.No. 110010230000202300649-00

2 Para sustentar su solicitud, narró que desde 1998 realiza actividades agrícolas - siembra y cultivo de arroz - en los predios Santa Bárbara y Bellavista, ubicados en la Vereda Llano de la Virgen del municipio de Coello – Tolima, para lo cual obtuvo las concesiones de agua necesarias. Relató que el 14 de julio de 2021, la representante de los titulares, propietarios y concesionarios de la explotación minera n° 00032-72 del Ministerio de Minas, formuló en su contra y ante las autoridades demandadas, querella de amparo administrativo minero, pues había una perturbación que consistía «en la construcción de una infraestructura Jarillón de

minera n° 00032-72 del Ministerio de Minas, formuló en su contra y ante las autoridades demandadas, querella de amparo administrativo minero, pues había una perturbación que consistía «en la construcción de una infraestructura Jarillón de encausamiento sobre la margen izquierda del rio Coello Hacienda Bella Vista y Santa Bárbara de la Vereda Llano de la Virgen del Municipio de Coello, para captación de aguas, que no tiene la autorización de CORTOLIMA, por solicitud de la sociedad INVERSIONES BOCANEGRA

LOS CHORROS & CIA S. EN C.».

Manifestó que, a través de Resolución n.° 404 de 6 de diciembre de 2021, la Alcaldía de Coello concedió el amparo administrativo y ordenó, entre otros, la demolición del Jarillón, decisión que apeló ante la Gobernación del Tolima, autoridad que la confirmó en acto administrativo n.º 0013 de 3 de febrero de 2023. Con fundamento en ello, promovió acción de tutela con el fin de que se dejaran sin efecto dichas determinaciones.No. 110010230000202300649-00 3 El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá, despacho que, mediante auto de 30 de marzo de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que en Ibagué es el lugar «donde ha de producirse los efectos de la presente acción de tutela» y, por ello, corresponde a los jueces de dicha ciudad resolverla. Remitidas las diligencias, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última

de la presente acción de tutela» y, por ello, corresponde a los jueces de dicha ciudad resolverla. Remitidas las diligencias, el Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última sede territorial, a través de proveído de 5 de junio del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que el funcionario que le envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que la sociedad actora tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y solicitó que allí se le notificara la decisión adoptada. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202300649-00

4 Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…]conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que

el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…]conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le seaNo. 110010230000202300649-00 5 procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de

cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le seaNo. 110010230000202300649-00 5 procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. A partir de tales presupuestos, observa la Corte que ningún vínculo tiene la sociedad accionante con la ciudad de Bogotá, escogida para formular la solicitud de amparo. En efecto, según el certificado de existencia y representación de la empresa su domicilio se encuentra en El Espinal – Tolima y las autoridades convocadas se ubican en los municipios de Coello - Tolima e Ibagué. Ahora, si bien en el escrito de tutela se indicó la ciudad de Bogotá para que el apoderado de la sociedad accionante recibiera notificaciones, lo cierto es que tal circunstancia no es parámetro para determinar la competencia a prevención prevista para estos casos. En esa medida, como el representante judicial de la actora no señaló circunstancia alguna según la cual deba asignar la competencia al funcionario de Bogotá -lugar escogido para presentar la solicitud de amparoy comoquiera que en Ibagué se encuentra la sede de una de las accionadas -Gobernación del Tolima- «donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », se atribuirá la competencia al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al que se dispondrá remitir el asunto para que imparta el trámite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al que se dispondrá remitir el asunto para que imparta el trámite y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otrosNo. 110010230000202300649-00 6

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Once Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá y a la sociedad accionante.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase,

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