CSJ - APL1980-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1980-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL1980-2019 Radicación nº. 110010230000201900158-00 Aprobado Acta nº. 15 Nº. 35 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso decidir el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Medellín, en el cual están involucrados los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Octavo Civil de Oralidad, de la misma ciudad, si no fuera porque la Corte avizora que carece de aptitud legal para dicho efecto.
I. ANTECEDENTES
1. La ESE Hospital General de Medellín -Luz Castro de Gutiérrez-, formuló demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE en liquidación, para que se declare que prestóNº. 110010230000201900158-00 2 servicios de salud a los afiliados de esta última y la condene a pagar el valor contenido en las facturas expedidas con ocasión de la atención prestada, así como los intereses de mora y las costas del proceso.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, rechazó la demanda por falta de competencia con fundamento en el artículo 2º, numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la prestación de los servicios de salud se deriva de una obligación y/o relación contractual entre las
fundamento en el artículo 2º, numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que la prestación de los servicios de salud se deriva de una obligación y/o relación contractual entre las entidades, atribuible a los Jueces Civiles del Circuito de esa misma sede territorial.
3. Al corresponder el asunto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad se declaró incompetente para conocer del mismo y provocó la colisión negativa al señalar que «lo que se pretende es la declaración de existencia de unas obligaciones en cabeza de la demandada, las cuales surge[n] con fundamento en el Sistema General de Seguridad Social Integral, no en el cobro de títulos ejecutivos como lo expone el Juez Laboral».
En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Medellín, a fin de que dirima la controversia.
4. Esta última atribuyó el conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda, ordenó las notificaciones y efectuó elNº. 110010230000201900158-00 3 traslado a la demandada, quien no contestó el libelo. Así, una vez efectuado el trámite procesal, accedió a las pretensiones de la demanda, esto es, al pago de las facturas que por servicios de salud prestó la accionante a los afiliados de Caprecom.
5. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación que fue resulto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que con
afiliados de Caprecom.
5. Contra la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación que fue resulto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, Colegiado que con fundamento en la sentencia APL2642-2017, d eclaró la nulidad de todo lo actuado, «a partir del auto que programó fecha para audiencia de juzgamiento» y ordenó remitir las diligencias a los Jueces Civiles del Circuito de esa ciudad.
6. Al repartirse el asunto al Juzgado Octavo Civil del Circuito, advirtió que como el caso lo conoció inicialmente el Juzgado Dieciséis de esa especialidad y categoría, es a este a quien le correspondería tramitarlo, de conformidad con las previsiones del artículo 138 del Código General del
Proceso.
7. El despacho judicial en comento, declaró la falta de competencia y propuso el conflicto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en las mismas consideraciones esbozadas en pretérita oportunidad, y reiteró que es atribución de la especialidad laboral por cuanto se trata de un proceso declarativo de una obligación que surge del sistema de seguridad social integral.Nº. 110010230000201900158-00
4 Finalmente señaló que la Sala Laboral desconoció no solo el precedente de la Sala Mixta en virtud del cual determinó que el sub judice debía conocerlo el Juzgado Primero Laboral del Circuito, si no su propio precedente por cuanto «a folio 9221 de este expediente se constata que dicha
determinó que el sub judice debía conocerlo el Juzgado Primero Laboral del Circuito, si no su propio precedente por cuanto «a folio 9221 de este expediente se constata que dicha Sala Laboral ya había conocido de este asunto a través del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al auto que dio por no contestada la demanda, oportunidad en la que se desató el recurso sin advertir la supuesta falta de competencia».
II. CONSIDERACIONES
1. La categoría y territorialidad de las autoridades jurisdiccionales involucradas en la colisión de competencias obliga a consultar el tenor del inciso 2.° artículo 18 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual: Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (Resaltado fuera de texto)
2. De lo anterior, se tiene que, escapa de las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia zanjar la controversia surgida en este caso, en tanto la litis noNº. 110010230000201900158-00 5 involucra autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, tal y como lo dispone el inciso 1.° de la citada preceptiva.
De manera que, en orden a lo previsto en el inciso segundo ibídem, se dispondrá remitir la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que defina el asunto a través de la Sala Mixta de Decisión.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: DECLARAR la falta de competencia de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para resolver el presente conflicto.
Segundo: REMITIR las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para los fines pertinentes.
Tercero: COMUNICAR esta determinación a los
despachos involucrados y a los interesados. Comuníquese y Cúmplase.-Nº. 110010230000201900158-00 6
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTANº. 110010230000201900158-00 7
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General