CSJ - APL1985-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1985-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente APL1985-2019 Nº. 110010230000201900355-00 Aprobado Acta nº. 15 N°. 40 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga (Santander) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por Jeobany Fonseca Martínez, contra el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Fundación - INTRASFUN.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «Juez Municipal de Bucaramanga (Reparto)», el accionante formuló acción de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales « a la libre reclamación», debido proceso, a la publicación e igualdad.No. 110010230000201900355-00
2 Según relató, el 28 de marzo de 2018 le fue impuesto un comparendo -fotomultaen vía nacional que corresponde al municipio de Fundación, mediante derecho de petición solicitó a la accionada «la documentación del caso» sin recibir respuesta en el plazo establecido por la ley. Manifestó que presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo «donde demuestro con hechos el indebido proceder por parte de la entidad de tránsito y descargue del sistema SIMIT el foto comparendo número
del acto administrativo «donde demuestro con hechos el indebido proceder por parte de la entidad de tránsito y descargue del sistema SIMIT el foto comparendo número 47288000000020062218 librándome así de cualquier responsabilidad o pago del mismo».
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, declaró su falta de competencia territorial, a cuyo efecto precisó que la aparente violación del derecho invocado ocurrió en Fundación (Magdalena), donde se ubica la sede de la Secretaría de Tránsito accionada. En consecuencia, remitió el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad.
3. Por su parte, el titular de este último despacho judicial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección hecha por el actor, el cual también corresponde con su domicilio.
II.CONSIDERACIONESNo. 110010230000201900355-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el
residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elNo. 110010230000201900355-00 4 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales,
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina elNo. 110010230000201900355-00 4 acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales referidos, así como a los datos proporcionados por Jeobany Fonseca Martínez en la demanda de tutela y sus anexos, los cuales sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al asunto, advierte la Corte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar
demanda de tutela y sus anexos, los cuales sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al asunto, advierte la Corte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la acción de amparo; el de Bucaramanga, porque el domicilio del actor se radica en esa ciudad tal como lo manifestó en su acción constitucional, y en consecuencia se producen los efectos de la vulneración que alega respecto de sus garantías esenciales; y el de Fundación (Magdalena), por cuanto allí se encuentra ubicada laNo. 110010230000201900355-00 5 secretaría accionada, de donde al parecer proviene la presunta omisión. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para conocer de este caso, en atención a que el accionante eligió a los jueces de Bucaramanga para presentar su petición de amparo, se impone señalar entonces, que corresponde al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de esa ciudad tramitar y decidir la misma. Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte
RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000201900355-00
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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNNo. 110010230000201900355-00 7
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General