CSJ - APL1986-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL1986-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
MARGARITA CABELLO BLANCO Magistrada ponente APL1986-2019 Nº. 110010230000201900359-00 Aprobado Acta nº. 15 N°. 41 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), para conocer de la acción de tutela promovida por Anderson Didier Navarro Pérez, contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Sabana de Torres, Subdirección Jurisdicción Coactiva - Grupo Excepciones.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los jueces de Bogotá el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, de petición, igualdad y debido proceso.No. 110010230000201900359-00
2 Relató que el 11 de marzo del presente año solicitó a la accionada que se ordenara la prescripción de la acción de cobro del comparendo nº 2498573 de 4 de julio de 2010, a él impuesto «por haber transcurrido más de cinco años, [así
como] la pérdida de fuerza ejecutoria del que trata el art 66 numeral 3 ahora art 91 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». No obstante lo anterior, a la fecha de presentación de la acción de tutela la Subdirección de Jurisdicción Coactiva de la demandada no había emitido respuesta a su petición, vulnerando sus derechos fundamentales.
2. El Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, declaró la falta de competencia territorial y ordenó remitir el asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres, lugar donde ocurren los hechos, pues es donde se adelanta el cobro coactivo en su contra.
3. El titular de ese despacho judicial tampoco asumió el conocimiento y provocó la colisión negativa, luego de indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, toda vez que en ese lugar se están produciendo los efectos de la presunta violación o amenaza, pues allí reside y recibe notificaciones.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000201900359-00 3 para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
3 para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el
sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Plena,No. 110010230000201900359-00 4 auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, auto del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, entre otros). En atención a los presupuestos normativos y jurisprudenciales referidos, así como a los datos proporcionados por Anderson Didier Navarro Pérez en la demanda y sus anexos, los cuales sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al asunto,
proporcionados por Anderson Didier Navarro Pérez en la demanda y sus anexos, los cuales sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al asunto, advierte la Corte que ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para tramitar y decidir la solicitud de amparo, el de Bogotá, porque corresponde con el domicilio del actor, tal como lo manifestó en su escrito de tutela; y también el de Sabana de Torres (Santander), por cuanto allí se encuentra ubicada la secretaría accionada. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución para conocer de este caso, como el accionante eligió a los jueces de Bogotá para presentar su demanda constitucional, se impone señalar entonces, que corresponde al Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta capital, tramitar y decidir la misma.No. 110010230000201900359-00 5 Por consiguiente, se dispondrá remitir el expediente a ese despacho para que proceda a dar curso a la acción constitucional propuesta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho
Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900359-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRONo. 110010230000201900359-00 7 DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General