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CSJ - APL199-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL199-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente APL199-2020 Nº. 110010230000202000010-00 Aprobado Acta nº. 1 N°. 7 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Armenia (Quindío) y el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), para conocer de la acción de tutela promovida a través de apoderado por Luis Ernesto Gil Gómez contra Alianza Temporales S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Jueces de Armenia el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202000010-00

2 Manifestó que el 12 de noviembre de 2019 solicitó a la demandada la expedición de copias de diversos documentos e información relacionada con los contratos de trabajo que suscribió con ella, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Noveno Civil Municipal Oral de Armenia

(Quindío), rechazó su conocimiento, porque de acuerdo con la constancia secretarial obrante a folio 9, los efectos de la presunta vulneración se surten en la ciudad de Pereira, domicilio del accionante, a donde remitió el expediente.

2. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este

domicilio del accionante, a donde remitió el expediente.

2. Por su parte, el titular del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de este último lugar, también se abstuvo de tramitar el asunto y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor.

II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202000010-00 3 En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los

2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros).No. 110010230000202000010-00 4 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares

entre otros).No. 110010230000202000010-00 4 En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). A partir de tales presupuestos, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ningún vínculo tiene el demandante con la ciudad de Armenia, -a más de corresponder al lugar donde se ubica la oficina de su apoderado, a través de la cual adelantó el trámite administrativo ante la accionada -, como así se verifica en el expediente. Ciertamente no corresponde a su lugar de domicilio o sede de la entidad demandada, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de ese lugar. La ciudad de Pereira (Risaralda), es donde está domiciliado y en consecuencia se producen los efectos de la presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales, de acuerdo con la verificación que en ese sentido realizó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Armenia, cuya constancia obra a folio 9. Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Tercero Penal

sentido realizó el Juzgado Noveno Civil Municipal de Oralidad de Armenia, cuya constancia obra a folio 9. Así las cosas, se atribuirá la competencia al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa sede territorial, para conocer en primera instancia de la presente solicitud de tutela.No. 110010230000202000010-00 5

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000202000010-00

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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