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CSJ - APL1992-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1992-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente APL1992-2019

REF: Exp. nº. 110010230000201900131-00

Acta nº. 15 Nº. 01 Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Se decide en relación con la recusación que en virtud de la causal 5ª del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, se formuló contra el doctor Luis Alfredo Barón Corredor, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. Según se verifica en el expediente, dentro de las diligencias disciplinarias seguidas contra la doctora María Adelaida Ruiz Villoria, Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la pérdida del expediente No. 110013105025201400219-01 contentivo del procesoREF: Exp. Nº 110010230000201900131-00 2 ordinario de Carlos Julio Niño Vargas contra Sistema Integrado de Transporte SI-99S.A., la Corte Suprema de Justicia, en proveído del 29 de noviembre de 2018, declaró fundado el impedimento propuesto por los Magistrados

Eduardo Carvajalino Contreras, Manuel Eduardo Serrano Baquero, Diego Roberto Montoya Millán, Lucy Stella Vásquez Sarmiento, Luis Carlos González Velásquez y Miller Esquivel Gaitán, al encontrar configurada la causal 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, concretamente por «enemistad grave». La solicitud de dispensa manifestada por el doctor

Miller Esquivel Gaitán, al encontrar configurada la causal 5 del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, concretamente por «enemistad grave». La solicitud de dispensa manifestada por el doctor Luis Alfredo Barón Corredor en esa oportunidad, por el contrario, se declaró infundada, por cuanto «no se atuvo a las causales de la normativa disciplinaria», y «tampoco realizó un juicio de adecuación lógico debidamente motivado en el hecho generador del mismo, como expresamente lo impone el artículo 85 ibídem.

2. De vuelta la actuación a esa Colegiatura, le correspondió conocerla al referido Magistrado, quien dispuso la apertura de investigación mediante auto del 6 de febrero del presente año.

3. Frente a tal determinación la implicada, a través de apoderada solicitó la nulidad, alegando al efecto supuestas «irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso», y sugiriendo por tanto que «se estudie la viabilidad de que la Sala Especializada como competente para adelantar las investigaciones (…), por motivos éticos y/oREF: Exp. Nº 110010230000201900131-00 3 de conveniencia de la misma Sala Laboral pero principalmente en aras de proteger derechos constitucionales y garantías de mi poderdante, se proponga nuevo reparto de este proceso (…) solamente entre 14 Magistrados que no están impedidos (…) por no haber estado involucrados en las situaciones relacionadas con su demanda y reintegro a la

Rama Judicial».

4. Precisa el doctor Barón Corredor que en dicho

están impedidos (…) por no haber estado involucrados en las situaciones relacionadas con su demanda y reintegro a la Rama Judicial».

4. Precisa el doctor Barón Corredor que en dicho escrito, aun cuando la investigada no cita de manera expresa una de las causales del artículo 84 de la Ley 734 de 2002, formula recusación en su contra con fundamento en la prevista en el numeral 5º porque reclama una supuesta «parcialización total de esta investigación, que demuestran la falta de garantías jurídicas para con la doctora Maria Adelaida Ruiz y que, le deberían inquietar a usted y a la Sala Laboral como organismo competente para que se continúe llevando este proceso en los términos en que se está desarrollando».

Señala que en otro de los apartes se refirió lo siguiente: Está claro que dentro del expediente aparece la manifestación de impedimento propuesta por usted y 6 Magistrados más entre los veintiuno que conforman la sala laboral, referida a la ya conocida historia en la Corporación de mi poderdante y también ésta claro que la H Corte Suprema de justicia declaró fundados dichos impedimentos exceptuando el suyo, por haber invocado los numerales 7 y 9 del artículo 141 del Código general del proceso y no los relacionados con la normatividad Disciplinaria o Ley 734

de 2002, y que se refieren a las mismas causales de impedimento presentadas por los restantes magistrados. Es decir, que en la realidad persiste el impedimento de su parte.REF: Exp. Nº 110010230000201900131-00 4 El funcionario aceptó la recusación, luego de considerar que los argumentos aducidos se enmarcan dentro de la causal referida pues existe enemistad con la señora María Adelaida Ruiz Villoría, la cual es de público conocimiento y «se evidenció a raíz de las denuncias penales, disciplinarias y constitucionales que esta última formuló en mi contra y de los demás magistrados cuyo impedimento fue aceptado (…), además de la descalificación que hizo del suscrito a través de varios medios de comunicación al elevar concepto desfavorable cuando aspiré a la magistratura de la aludida Corte, sumado al hecho que narró diversas situaciones que según ella, ocurrieron luego de presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo a través del cual la Sala Laboral de este Tribunal calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por ésta en calidad de secretaria de la misma y que conllevó su reintegro». Calificó de «evidente y recíproco» dicho sentimiento, al punto que, desde el reintegro de la implicada su

comunicación se limita únicamente a la ejecución de sus labores y ello, «mediante providencias que el suscrito profiera o por intermedio de mis colaboradoras», hechos que le llevan a perder la imparcialidad necesaria para decidir sobre el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para pronunciarse de plano sobre la manifestación de impedimento puesta de presente en esta oportunidad por el doctor Luis AlfredoREF: Exp. Nº 110010230000201900131-00

5 Barón Corredor, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. La norma en comento establece que en tal caso, el procedimiento es el siguiente: [E]l servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que los presupuestos de hecho y de derecho planteados en este caso coinciden con los que motivaron el auto proferido el 29 de noviembre de 2018 (Rad.-

cuando se decida. Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que los presupuestos de hecho y de derecho planteados en este caso coinciden con los que motivaron el auto proferido el 29 de noviembre de 2018 (Rad.- 110010230000201800358-00) en relación con el mismo asunto, es oportuna su resolución con fundamento en las consideraciones allí esbozadas, en cuya virtud se declarará fundada la recusación. En esa oportunidad la Corte se pronunció en los siguientes términos: El propósito de los impedimentos y las recusaciones radica en la protección y seguridad que debe darse a los asociados enREF: Exp. Nº 110010230000201900131-00 6 relación con la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de administrar justicia, razón por la cual deben declararse impedidos para conocer de determinadas actuaciones cuando en ellos concurra alguna de las causales previstas taxativamente en el ordenamiento jurídico. En caso contrario, los propios sujetos procesales están facultados para recusarlos por idénticos motivos en el evento de que se nieguen a reconocerlos. Iguales previsiones se han establecido en relación con los servidores públicos que tengan a su cargo el ejercicio de la acción disciplinaria. Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el

Lo anterior, sin olvidar que «dicha manifestación impeditiva debe ser soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, a la obligación de decidir» (CSJ SP, 7 may. 2002, rad. 19328) En materia disciplinaria el tema se encuentra regulado en los artículos 84 a 88 de la normativa aludida; el primer precepto enumera las causales, específicamente «para los servidores públicos que ejerzan acción disciplinaria», lo que indica que es una disposición de naturaleza especial, referida únicamente a este tipo de procesos y a las situaciones que eventualmente afectan la imparcialidad del servidor público que es titular de la acción disciplinaria. Quiere decir lo anterior que tales motivos no están sujetos al capricho de quien a ellos acude, sino ineludiblemente ligados a principios como el de la taxatividad, lo que excluye la analogía o la extensión de los mismos, pues es el legislador el que expresamente los prevé. En consonancia con lo anterior, el artículo 21 de la Ley 734 deREF: Exp. Nº 110010230000201900131-00 7 2002, dispone: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre

7 2002, dispone: En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en esta ley y en la Constitución Política. En lo no previsto en esta ley se aplicarán los tratados internacionales sobre derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT ratificados por Colombia, y lo dispuesto en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil en lo que no contravengan la naturaleza del derecho disciplinario. Del contenido de la norma transcrita se infiere que el derecho disciplinario tiene sus propios preceptos, principios y orientaciones sustantivas y de procedimiento. Sólo en los casos donde el Estatuto Disciplinario no haya previsto norma alguna, se recurrirá como complemento normativo a las disposiciones constitucionales, internacionales de convenios o tratados y, en su orden, a las contempladas en los Códigos Contencioso Administrativo, Penal, de Procedimiento Penal y el de Procedimiento Civil. (…). Concretamente en lo que atañe a la enemistad, tratándose de una causal de contenido eminentemente subjetivo, «se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente».1 Así las cosas, si es una de las partes la que pretende privar

configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente».1 Así las cosas, si es una de las partes la que pretende privar del conocimiento del asunto al servidor judicial a partir de la referida casual, debe aportar «los suficientes elementos de juicio para establecer las circunstancias en que se gestó ese

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 12 de octubre de 2000. M.P. Jorge Córdoba P.REF: Exp. Nº 110010230000201900131-00 8 mutuo e intenso sentimiento a que ella debe corresponder y sus connotaciones actuales con el respectivo pronóstico de la afectación de la capacidad decisoria del funcionario recusado». Y si es el juzgador quien aduce la presencia de esa circunstancia impediente, «por relacionarse con apreciaciones puramente subjetivas y personales propias de la esfera interna, es él quien mejor puede valorar o cuantificar sus efectos», debiendo exponer, sin embargo, «en forma clara y convincente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha relación se gestó, y la incidencia en su ánimo actual».2 En este caso, la recusación propuesta reúne las anteriores condiciones de cara a la motivación ampliamente expuesta para aducirlos. El sentimiento de enemistad hacia la implicada, como en esta oportunidad expresa y claramente lo precisa el Magistrado Barón

anteriores condiciones de cara a la motivación ampliamente expuesta para aducirlos. El sentimiento de enemistad hacia la implicada, como en esta oportunidad expresa y claramente lo precisa el Magistrado Barón Corredor, surgió por cuenta de las denuncias penales, disciplinarias y constitucionales (acción de tutela), que aquella ha formulado, entre otras, en su contra , y de la divulgación que a través de varios medios de comunicación ha hecho de diversas situaciones ocurridas luego de que formulara acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo en que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, calificó insatisfactoriamente los servicios prestados en calidad de Secretaria de la misma, y en cuya virtud se dispuso su reintegro. Al respecto, el funcionario enfatiza lo siguiente: [C]omo lo indiqué al momento de presentar mi impedimento (fls. 31 y 32 del cuaderno principal), consiste en la enemistad que

2 Auto de Sala Plena. 2 de abril de 1998. M.P. Fernando Arboleda RipollREF: Exp. Nº 110010230000201900131-00 9 existe con la señora María Adelaida Ruíz Villoria, la cual es de público conocimiento y se evidenció a raíz de las denuncias penales, disciplinarias y constitucionales que esta última formuló en mi contra y de los demás magistrados cuyo impedimento fue aceptado (…), además de la descalificación que hizo del suscrito a través de varios medios de comunicación al elevar concepto desfavorable cuando aspiré a la magistratura

formuló en mi contra y de los demás magistrados cuyo impedimento fue aceptado (…), además de la descalificación que hizo del suscrito a través de varios medios de comunicación al elevar concepto desfavorable cuando aspiré a la magistratura de la aludida Corte, sumado al hecho que narró diversas situaciones que según ella, ocurrieron luego de presentar una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del acto administrativo a través del cual la Sala Laboral de este Tribunal calificó insatisfactoriamente los servicios prestados por ésta en calidad de secretaria de la misma y que conllevó su reintegro

Y luego reiteró: [E]s evidente que se presenta una enemistad grave con la investigada, la cual es recíproca, pues desde el reintegro de la empleada la comunicación con la misma se limita únicamente a la ejecución de sus labores y ello, mediante las providencias que el suscrito profiera o por intermedio de mis colaboradoras.

Hechos éstos que notablemente conllevan a perder la imparcialidad necesaria para proferir una decisión en el trámite disciplinario que acá no ocupa. Los planteamientos esbozados son válidos para declarar fundada la recusación, se reitera, pues se exterioriza un contexto en el que la transparencia y objetividad, propias del ejercicio de la misión pública, se verían comprometidas. En este orden de ideas y para los fines a que haya lugar, pasen las diligencias al despacho que sigue en turno

exterioriza un contexto en el que la transparencia y objetividad, propias del ejercicio de la misión pública, se verían comprometidas. En este orden de ideas y para los fines a que haya lugar, pasen las diligencias al despacho que sigue en turno por orden alfabético de la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá.REF: Exp. Nº 110010230000201900131-00

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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar fundada, por las razones aducidas en la parte motiva de esta providencia, la recusación formulada contra el doctor Luis Alfredo Barón Corredor.

Segundo: Pasar las diligencias al Magistrado que sigue en turno por orden alfabético de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para los fines pertinentes.

Tercero.- Devolver el expediente a la Corporación de origen. Comuníquese y cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGAREF: Exp. Nº 110010230000201900131-00

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MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUEREF: Exp. Nº 110010230000201900131-00 12

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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