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CSJ - APL1993-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1993-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente APL1993-2019 Radicación Nº. 110010230000201900240-00 Acta nº. 15 Nº. 02 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el impedimento manifestado por la doctora Ángela María Peláez Arenas, Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, para efectuar la calificación de servicios del Juez Segundo Civil de la misma especialidad en ese Distrito Judicial.

I. ANTECEDENTES

1. Con fundamento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 11 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la doctora Peláez Arenas solicitó dispensa para efectuar la calificación de servicios -factor calidaddel titular delRadicación nº.110010230000201900240-00 2 despacho judicial referido en precedencia, pues tiene « una muy mala relación personal con este funcionario judicial».

Para motivar su solicitud, relató los siguientes hechos: Yo, como Jueza Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en propiedad, y en ejercicio de mi cargo, durante el año 2018, en dos oportunidades, tuve discusiones fuertes y acaloradas con el Dr. Bedoya Palacio; la

de mi cargo, durante el año 2018, en dos oportunidades, tuve discusiones fuertes y acaloradas con el Dr. Bedoya Palacio; la primera de ellas en mi despacho de jueza, y porque entró de manera muy grosera e irrespetuosa a hacerme el reclamo de porqué un empleado de su despacho, concretamente el secretario, se iba a laborar a mi despacho, ante una vacante que se generó de oficial mayor, (…) . La segunda oportunidad, ocurrió en la oficina del Dr. Bedoya Palacio, habiendo yo ido allí, ya que me habían informado los empleados de mi despacho, cuando regresé después de una audiencia, que él había ido a buscarme, creí que se trataba de asuntos laborales, pues teníamos pendiente una reunión con una de las entidades que conforman el SNARIV, y cuál fue mi sorpresa cuando vi que eran asuntos ajenos al ejercicio del cargo, y era debido a un problema que estábamos teniendo las mujeres con el servicio sanitario (asunto que para nada era de su competencia, y que era más un tema de mujeres), (…). Fueron dos discusiones subidas de tono, con total irrespeto, y que incluso, en el segundo de ellos, en un momento llegué a temer por mi integridad personal, ante la forma agresiva en que se fue detrás de mí cuando me retiré de su oficina, altercados

que incluso, en el segundo de ellos, en un momento llegué a temer por mi integridad personal, ante la forma agresiva en que se fue detrás de mí cuando me retiré de su oficina, altercados estos que, desafortunadamente, tuvieron que soportar los empleados de cada uno de los despachos judiciales, en su momento. Estas dos discusiones condujeron a que para el momento actual, la relación (personal y laboral) con el Dr. Bedoya Palacio se encuentre completamente resquebrajada, limitándonos a un simple y seco saludo -e[n] ocasiones esporádicaspero en la mayoría de las veces, ni siquiera este sencillo gesto de respeto se presenta. Indicó así mismo que, de acuerdo con el artículo 26 del Acuerdo PSAA16-10618 de 2016, por medio del cual se reglamenta el sistema de evaluación de servicios, los impedimentos y recusaciones se tramitarán conforme alRadicación nº.110010230000201900240-00 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

2. El asunto se remitió por competencia a esta Corporación para el trámite correspondiente.

II. CONSIDERACIONES

1. Conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte es competente para resolver el impedimento declarado por la doctora Ángela María Peláez

1. Conforme a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Corte es competente para resolver el impedimento declarado por la doctora Ángela María Peláez Arenas, toda vez que se plantea por una Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia frente a la actuación administrativa de calificación de servicios -factor calidadde Gustavo Adolfo Bedoya Palacio, en su condición de Juez

Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

2. Las Corporaciones Judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en el ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, a excepción de las actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales , atendiendo las directrices que en ese sentido esgrimió la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 110010230000201400121-00, entre otros).Radicación nº.110010230000201900240-00

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3. Los impedimentos y las recusaciones son mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos, y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en

mecanismos de protección de la imparcialidad de los servidores públicos, y constituyen una garantía a fin de que estos últimos, al conocer y resolver un determinado asunto en el ámbito de sus funciones administrativas, actuarán en forma ecuánime, objetiva y con total independencia, garantía de la esencia de un Estado Social de Derecho.

4. En su consagración, el legislador parte del supuesto de que en determinadas circunstancias en las que estén presentes los sentimientos y afectos humanos, el servidor público puede perder la objetividad o la imparcialidad, por lo que en tales eventos es necesaria su separación del conocimiento del caso. Así las cosas, si este último o alguno de los intervinientes en la actuación administrativa advierte su incursión en una de las causales de impedimento o recusación que le impida resolver con total imparcialidad y probidad el asunto, debe manifestarlo o ser recusado, a fin de garantizar una efectiva y recta decisión.

Sin embargo, no por cualquier circunstancia puede excusarse a los servidores públicos de ejercer su competencia, de allí que resulta obligado para el funcionario que se declara impedido o para el recusante, ceñirse a los supuestos previstos en las causales taxativamente enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.Radicación nº.110010230000201900240-00 5

enumeradas por el legislador, a fin de que la separación de aquel no sea caprichosa, sino producto de la aplicación rigurosa de una excepción al deber legal que le es propio.Radicación nº.110010230000201900240-00 5 Pero además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya la solicitud, se debe expresar con claridad las razones que lo llevan a pedir la dispensa, con indicación de su alcance y contenido. La falta de motivación o si esta es insuficiente, puede llegar al rechazo del impedimento, lo que ocurre cuando se acude a un enunciado genérico y abstracto. La causal puesta de presente en este caso es la que consagra el numeral 8 del artículo 11 del CPACA, cuyo texto es del siguiente tenor literal Existir enemistad grave por hechos ajenos a la actuación administrativa, o amistad entrañable entre el servidor y alguna de las personas interesadas en la actuación administrativa, su representante o apoderado. Concretamente en lo que atañe a la enemistad, por tratarse de una causal de contenido eminentemente subjetivo, «se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve

debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente».1 Así las cosas, si es una de las partes la que pretende privar del conocimiento del asunto al servidor judicial a partir de la referida casual, debe aportar «los suficientes elementos de juicio para establecer las circunstancias en que se gestó ese mutuo e intenso sentimiento a que ella debe corresponder y sus

1 Corte Suprema de Justicia. Sala Penal. Auto de 12 de octubre de 2000. M.P. Jorge Córdoba P.Radicación nº.110010230000201900240-00 6 connotaciones actuales con el respectivo pronóstico de la afectación de la capacidad decisoria del funcionario recusado» . Y si es el juzgador quien aduce la presencia de esa circunstancia impediente, «por relacionarse con apreciaciones puramente subjetivas y personales propias de la esfera interna, es él quien mejor puede valorar o cuantificar sus efectos», debiendo exponer, sin embargo, «en forma clara y convincente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha relación se gestó, y la incidencia en su ánimo actual».2 A partir de tal referente jurisprudencial, el impedimento aquí propuesto reúne las anteriores condiciones de cara a la motivación expuesta para aducirlo. El sentimiento de enemistad hacia el funcionario que debe

A partir de tal referente jurisprudencial, el impedimento aquí propuesto reúne las anteriores condiciones de cara a la motivación expuesta para aducirlo. El sentimiento de enemistad hacia el funcionario que debe calificar ciertamente se evidencia a raíz de las situaciones ocurridas cuando la Magistrada fungió como Jueza, las cuales «condujeron a que para el momento actual, la relación (personal y laboral) con el Dr. Bedoya Palacio se encuentran completamente resquebrajada, limitándonos a un simple y seco saludo -e[n] ocasiones esporádicaspero en la mayoría de las veces, ni siquiera este sencillo gesto de respeto se presenta» Asegura que las discusiones que tuvo con el funcionario judicial fueron «subidas de tono, con total irrespeto, y que incluso, en el segundo de ellos, en un momento llegué a temer por mi integridad personal, ante la forma agresiva en que se fue detrás de mí cuando me retiré de su oficina, altercados estos que, desafortunadamente, tuvieron que soportar los empleados de cada uno de los despachos judiciales, en su momento».

2 Auto de Sala Plena. 2 de abril de 1998. M.P. Fernando Arboleda RipollRadicación nº.110010230000201900240-00 7 Y como consecuencia de lo anterior, es enfática cuando afirma: Es por esta razón que me veo abocada a DECLARARME IMPEDIDA para generar los actos administrativos de las

7 Y como consecuencia de lo anterior, es enfática cuando afirma: Es por esta razón que me veo abocada a DECLARARME IMPEDIDA para generar los actos administrativos de las calificaciones del Dr. Gustavo Adolfo Bedoya Palacio, en los tres (3) expedientes que por sorteo me correspondieron. Pues como ser humano, y como mujer que he tenido que soportar la grosería y provocaciones del Dr. Bedoya Palacio, mi raciocinio, objetividad e imparcialidad se verían afectados al momento de tomar una decisión frente al mismo. Los planteamientos esbozados son válidos para vislumbrar la confluencia del impedimento, el cual se declarará fundado pues se exterioriza un contexto en el que la transparencia y objetividad, propias del ejercicio de la misión pública, se verían comprometidas. En efecto, además de ajustarse a la causal invocada, la misma se funda en «hechos ajenos a la actuación administrativa» a su cargo. Así las cosas, se dispondrá que el asunto pase a conocimiento del Magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que sigue en turno para que conozca del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia en Sala Plena, RESUELVERadicación nº.110010230000201900240-00 8

artículo 12 del CPACA.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia en Sala Plena, RESUELVERadicación nº.110010230000201900240-00 8

Primero: DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por la doctora Ángela María Peláez Arenas, Magistrada de la Sala Civil Especializada en Restitución de

Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Segundo: Devolver la actuación a la Corporación de origen para que se reparta al Magistrado de la misma Sala Especializada que sigue en turno.

Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENORadicación nº.110010230000201900240-00 9

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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