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CSJ - APL1996-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL1996-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente APL1996-2019 Radicado nº. 110010230000201900267-00 Acta nº.15 Nº. 01 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Sería del caso que la Sala Plena se ocupara de dar trámite al incidente de desacato formulado contra el Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer del mismo no está radicada en esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca la señora María Magaly Santos Murillo instauró acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación, que fue coadyuvada por Laura Marcela Olier Martínez, mediante la cual solicitó que fuera nombrada en periodo de prueba, pues en virtud de la Convocatoria 006 de 2015, destinada a proveer 94 vacantes en los cargos de Procurador Judicial IIRadicación No. 110010230000201900267-00

2 3PJ Grado EC, asignados a la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa, superó todas las etapas, y ocupó el puesto 108 en la Resolución nº. 345 del 8 de julio de 2016 que conformó la respectiva lista de elegibles, la coadyuvante por su parte, el 107.

2. Luego del trámite correspondiente esa Corporación negó el amparo constitucional solicitado, pero el

de 2016 que conformó la respectiva lista de elegibles, la coadyuvante por su parte, el 107.

2. Luego del trámite correspondiente esa Corporación negó el amparo constitucional solicitado, pero el Consejo de Estado revocó la decisión y en su lugar amparó los derechos de la actora, ordenándole a la Procuraduría General de la Nación « recomponer la lista de elegibles » a fin de que «se tengan en cuenta a aquellos que siendo nombrados en período de prueba no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y continúen en la lista».

3. El 22 de marzo del presente año, la señora Olier Martínez -coadyuvante dentro de la acción de tutela-, puso en conocimiento el incumplimiento al fallo de tutela ante la autoridad competente, el Tribunal Administrativo de Sucre.

Este último, luego de requerir a la accionada para que diera las explicaciones del caso, se declaró incompetente para conocer del incidente de desacato, dado el fuero que ampara al Procurador General de la Nación, funcionario frente al cual se entiende dirigido el referido incidente, en razón a que suscribió los actos administrativos que al parecer vulneraron los derechos de la accionante. Por esa razón, invocando el artículo 9º del Decreto 306 de 1992, remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.Radicación No. 110010230000201900267-00 3

II. CONSIDERACIONES

de 1992, remitió el asunto a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia para los fines legales pertinentes.Radicación No. 110010230000201900267-00 3

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Tal preceptiva determina expresamente: Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

Se define entonces como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio. Obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad; dicho en otros términos, constituye unas reglas preestablecidas, las cuales no pueden bajo ninguna circunstancia reemplazarse o desconocerse arbitrariamente por cuanto se han previsto precisamente para limitar la actividad del juez y preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo.

2. En este caso, desde ya debe señalarse que la Sala Plena de la Corte carece de competencia para adelantar el trámite del incidente de desacato formulado contra el

que permitan un orden social justo.

2. En este caso, desde ya debe señalarse que la Sala Plena de la Corte carece de competencia para adelantar el trámite del incidente de desacato formulado contra el Procurador General de la Nación, porque el artículo 52 delRadicación No. 110010230000201900267-00

4 Decreto 2591 de 19911 atribuye expresamente tal atribución a la autoridad que conoció en primera instancia la solicitud de amparo. En ese sentido, la Corte Constitucional, al dirimir un conflicto de competencia similar al que en este caso al parecer pretende sugerir el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, claramente advirtió: En el asunto sub-examine es preciso indicar que el Decreto 2591 de 1991 dispone el procedimiento correspondiente para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias y el trámite del incidente de desacato. Así, los artículos 23 y 27 buscan la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y de esta forma, la protección oportuna de los derechos fundamentales, al tiempo que el artículo 52 determina que al incumplirse una orden judicial se procederá a tramitar el incidente de desacato, cuya finalidad es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de amparo fallada en su contra.

Por su parte, el artículo 9 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para

manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de amparo fallada en su contra.

Por su parte, el artículo 9 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para efectos de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, cuando de acuerdo con la constitución o la ley el funcionario que haya incumplido una orden proferida por el juez sólo pueda ser sancionado por determinada autoridad pública, el juez remitirá a dicha autoridad copia de lo actuado para que ésta adopte la decisión que corresponda”.

Ahora bien, en el Auto 020 de 1996, la Sala Plena de esta Corporación decidió un conflicto de competencia semejante al planteado, en tanto el juez de primera instancia consideró que no era competente para resolver un incidente de desacato, por cuanto la autoridad demandada gozaba de fuero militar. En el caso concreto la Sala determinó que aun cuando el artículo 9 del Decreto 306 de 1992, establecía quién es el juez natural para imponer sanciones al funcionario aforado, el incumplimiento a una orden de un juez de tutela lesiona el artículo 4 de la Constitución frente al

1 Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.Radicación No. 110010230000201900267-00 5 respeto y obediencia que deben tener las autoridades públicas a la Carta y la ley, “por lo cual la sanción correspondiente rebasa la esfera de dicho servicio –Fuerza Públicay debe ser impuesta sin consideración al fuero”.

Asimismo, el auto en cita dispuso que si bien de conformidad con la Sentencia C-243 de 1996, las sanciones impuestas como consecuencia de un desacato son de carácter punitivo o correccional semejantes a las penales, éstas desbordan el ámbito específico del fuero y por lo tanto deben ser impuestas por el juez de tutela

En virtud de lo anterior y a la luz de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la Sala remitirá el expediente al Tribunal

Administrativo de Sucre, toda vez que fue quien actuó como juez de primera instancia en la acción de tutela promovida por el ciudadano José Manuel Camargo Monterrosa contra el Ministerio de Defensa Nacional –Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y no a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta que no actuó como juez en el procedimiento de tutela que inició José Manuel Camargo, ni impartió las órdenes cuyo desacato ha dado lugar a las actuaciones adelantadas en esta oportunidad. (C.C. A-369 de 2014).

3. Cumple señalar que, de conformidad con el artículo 83 de la Ley 734 de 2002, actualmente el artículo 100 de la Ley 1952 de 2019 -Nuevo Código General Disciplinario2-a la Sala Plena de la Corte Suprema le corresponde adelantar el proceso disciplinario contra el Procurador General de la Nación, sin embargo, en este caso no se trata de un asunto de tal naturaleza sino del desacato frente a una acción de tutela.

4. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, toda vez que en el sub examine esta Corporación no ha intervenido de ninguna manera en el trámite constitucional adelantado por la demandante, en acatamiento al artículo 52

2 Competencia para el proceso disciplinario adelantado contra el Procurador General de la Nación. El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, será de única instancia y se tramitará mediante el procedimiento previsto en este código. La competencia corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador, haya sido

General de la Nación, será de única instancia y se tramitará mediante el procedimiento previsto en este código. La competencia corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador, haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso.Radicación No. 110010230000201900267-00 6 del Decreto 2591 de 1991, es claro que el que debe continuar conociendo del incidente de desacato es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. A esa Corporación se remitirá el asunto para lo de su competencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero.- Declarar que la Corte Suprema de Justicia no tiene competencia para adelantar el incidente de desacato contra el Procurador General de la Nación, doctor Fernando Carrillo Flórez.

Segundo.- Remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C.

Tercero.- Por Secretaría General, comunicar esta decisión a la accionante y demás interesados. Cúmplase.-

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación No. 110010230000201900267-00

7 Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

7 Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERORadicación No. 110010230000201900267-00 8

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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