CSJ - APL200-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL200-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente APL200-2020 Nº. 110010230000201900885-00 Aprobado Acta nº. 1 N°. 3 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibaté (Cundinamarca), para conocer de la acción de tutela promovida por Miyer Alfonso Rodríguez Mogollón contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el «JUEZ DE TUTELA DE BOGOTA - REPARTO» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000201900885-00
2 Manifestó que el 15 de octubre de 2019, radicó petición ante la accionada en solicitud de que declare la prescripción y se descarguen del sistema los comparendos identificados con el número 25754001000000416156 del 24 de julio de 20111 y el 257540010000001558873 del 7 de octubre del
mismo año, «de acuerdo a lo ordenado por el Código Nacional de tránsito, LEY 769 DE 2002 en su artículo 159, ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL artículos 818 y 819», sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no había recibido respuesta.
2. El Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , se abstuvo de conocer del asunto, después de considerar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Sibaté
(Cundinamarca), a donde remitió el expediente.
3. Por su parte, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de este último lugar, también se abstuvo de conocer el asunto y provocó la colisión negativa, al indicar que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección que hizo el actor, que además corresponde con su domicilio.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta CorporaciónNo. 110010230000201900885-00 3 dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se
ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000201900885-00 4 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Miyer Alfonso Rodríguez Mogollón; el de Bogotá, por ser el lugar de su domicilio y, en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Sibaté, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen
vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de Sibaté, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la entidad accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bogotá fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta capital le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.No. 110010230000201900885-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sesenta y Siete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Presidente (E)
haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Presidente (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENANo. 110010230000201900885-00
6
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General