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CSJ - APL2009-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2009-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Ponente APL2009-2020 Nº. 110010230000202000551-00 Aprobado Acta nº. 27 N°. 79 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia (Cesar) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena), para conocer de la acción de tutela promovida por HERMINIA ROSA VEGA PATERNINA contra el Instituto de Tránsito y Transporte de este último lugar.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL» de Bosconia, la accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202000551-00

2 Manifestó que en el aplicativo SIMIT aparece reportado a su nombre el comparendo (fotomulta) n° 47288000000020368101 del 19 de junio de 2018, cuya «procedencia» desconoce y el cual se encuentra en cobro coactivo según Resolución RMP-08550 del 15 de octubre de 2019. Relató que el 26 de febrero del presente año radicó

petición ante la accionada en solicitud de que se declarara la prescripción y se le entregaran copias de las guías o pruebas de envío del comparendo, del «pantallazo del RUNT donde se vea» la dirección que tiene registrada, de la resolución sancionatoria y de los informes de los agentes de tránsito, así como de todo el proceso administrativo con sus respectivas actas de audiencias, notificaciones y constancia de recibido, entre otras; no obstante ello, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no le habían dado respuesta.

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia, en proveído del 27 de julio del presente año (fl 25), declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la aparente violación o amenaza del derecho ocurrió en Fundación - Magdalena, razón por la cual corresponde su conocimiento al Juez Promiscuo Municipal en turno de esa ciudad.

3. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de este último lugar, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa.No. 110010230000202000551-00

3 Consideró que es atribución del Juez remitente en virtud de la competencia a prevención, por lo que debe respetarse la elección de la actora, sitio donde «espera la respuesta a su solicitud» (fls. 28 a 32).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202000551-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de

formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por HERMINIA ROSA VEGA PATERNINA; el de Bosconia, por cuanto es donde ella se encuentra domiciliada y se producen en consecuencia los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos -así lo refirió en la demanda y en el derecho de petición -; pero también lo es el deNo. 110010230000202000551-00 5 Fundación, porque allí está ubicada la sede de la accionada,

presuntamente vulneradora de sus derechos -así lo refirió en la demanda y en el derecho de petición -; pero también lo es el deNo. 110010230000202000551-00 5 Fundación, porque allí está ubicada la sede de la accionada, de donde al parecer proviene el acto lesivo. Así las cosas, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Bosconia fue el sitio seleccionado por la actora para formular su demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa sede territorial le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Bosconia - Cesar, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202000551-00

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Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

correspondientes. Cúmplase.-

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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

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GERSON CHAVERRA CASTRONo. 110010230000202000551-00

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CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000202000551-00

8

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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EYDER PATIÑO CABRERA

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FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202000551-00

9

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HUGO QUINTERO BERNATE

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

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AROLDO WILSON QUIROZ

MONSALVO

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LUIS ALONSO RICO PUERTA

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUENo. 110010230000202000551-00

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DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)

FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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