CSJ - APL2010-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL2010-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL2010-2020 Nº. 110010230000202000569-00 Aprobado Acta nº. 27 N°. 80 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (Cundinamarca) y el Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para conocer de la acción de tutela promovida por LUZ ESTHER BERNAL LÓPEZ, MARÍA NOHORA SIERRA RINCÓN y JAIME BUSTOS LINARES contra la Secretaría de Educación de Cundinamarca
- Pagaduría.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE YACOPÍ », los accionantes formularon solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso, dignidad humana e igualdad.No. 110010230000202000569-00
2 Manifestaron que, por razón de la precaria situación económica que atraviesan, iniciaron proceso de insolvencia económica para persona natural no comerciante, ante un Centro de Conciliación y Arbitraje debidamente autorizado; al efecto, solicitaron la negociación de las deudas, lo cual fue aceptado el 4 de marzo y el 16 de abril del presente año. Relataron que, en virtud de lo anterior, el Centro de
al efecto, solicitaron la negociación de las deudas, lo cual fue aceptado el 4 de marzo y el 16 de abril del presente año. Relataron que, en virtud de lo anterior, el Centro de Conciliación comunicó a la Pagaduría de la Secretaría de Educación de Cundinamarca que no realizaran más descuentos en sus nóminas de pensionados por concepto de libranzas y otros créditos; no obstante lo anterior, en los meses de junio y julio tales fueron reactivados, por lo que, a través de derechos de petición solicitaron a esa entidad la suspensión de los mismos y la devolución de los valores descontados, sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción constitucional no habían recibido respuesta.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí, en auto del 10 de agosto de 2020, declaró la falta de competencia territorial, luego de indicar que la aparente violación o amenaza de los derechos ocurrió en Bogotá, donde se ubica la sede de la accionada.
3. Por su parte, la titular del Juzgado Doce Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta capital, mediante proveído del día 12 de los cursantes mes y año, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del JuezNo. 110010230000202000569-00 3 remitente, teniendo en cuenta la competencia a prevención,
también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa, al considerar que es atribución del JuezNo. 110010230000202000569-00 3 remitente, teniendo en cuenta la competencia a prevención, en cuya virtud debe respetarse la elección que hicieron los actores, la cual corresponde con el lugar donde la amenaza de los derechos fundamentales produce efectos, pues allí se encuentran domiciliados.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistemaNo. 110010230000202000569-00 4 atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, exp. 388 Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, exp. 9532, 9 de octubre de 2001, exp. 10251, entre
otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal, auto de 22 de mayo de 2001, exp. 9596, entre otros). En en el asunto examinado, advierte la Corte, ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por LUZ ESTHER BERNAL LÓPEZ, MARÍA NOHORA SIERRA RINCÓN y JAIME BUSTOS LINARES; el de Yacopí, por cuanto allí se encuentran domiciliados - como así lo informan en el escrito de tutelay, en consecuencia se producen los efectos de la acción presuntamente vulneradora de sus derechosNo. 110010230000202000569-00 5 fundamentales; pero también lo es el de Bogotá, por cuanto corresponde a la sede de la Secretaría de Educación de Cundinamarca - Pagaduría, de donde proviene la actuación que motivó la solicitud de amparo. Así las cosas, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Yacopí fue el lugar seleccionado por los actores para formular su demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el
lugar seleccionado por los actores para formular su demanda, al Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo Municipal de Yacopí (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a los accionantes, haciéndoles llegar copia de la providencia.No. 110010230000202000569-00
6 Librar por Secretaría los oficios correspondientes. Cúmplase.-
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
Presidente (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
FERNANDO CASTILLO CADENA
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
GERSON CHAVERRA CASTRONo. 110010230000202000569-00
7
FERNANDO CASTILLO CADENA
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
GERSON CHAVERRA CASTRONo. 110010230000202000569-00
7
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERNo. 110010230000202000569-00
8
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
EYDER PATIÑO CABRERA
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
FABIO OSPITIA GARZÓNNo. 110010230000202000569-00
9
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
HUGO QUINTERO BERNATE
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
9
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
HUGO QUINTERO BERNATE
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
AROLDO WILSON QUIROZ
MONSALVO
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOSNo. 110010230000202000569-00
10
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General (Espacio para insertar firma mecánica «dentro de la forma»)