CSJ - APL2059-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2059-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL2059-2022 Nº. 110010230000202200638-00 Aprobado Acta nº. 9 N°. 36 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Esneyder Hernández Arenas contra la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el « Juez (Reparto)» de la ciudad de Neiva, el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202200638-00
2 Relató que en el año 2014 adquirió « con traspaso abierto» el vehículo automotor de placas CSK638, el cual presenta deuda por concepto de impuesto vehicular por los años 2012, 2014, 2015, 2016 y 2017. Manifestó que, en su condición de ejecutado dentro del proceso de cobro coactivo para el pago de esos gravámenes, el 1 de marzo de 2022 dirigió petición a la accionada para que se decretara la prescripción del pago por dichas vigencias fiscales, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y el precepto 817 del Estatuto
que se decretara la prescripción del pago por dichas vigencias fiscales, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y el precepto 817 del Estatuto Tributario Nacional. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. El asunto correspondió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien declaró la falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en el Circuito Judicial de Cundinamarca donde ocurre la presunta vulneración, por lo que remitió el expediente a la Oficina Judicial para el reparto entre Juzgados de ese Distrito Judicial (fl. 17).
3. Por su parte, el Juez Tercero Civil Municipal de Zipaquirá-Cundinamarca, en proveído del 18 de abril de 2022, tampoco asumió el conocimiento y propuso conflicto negativo (fls. 32 a 34). Precisó que en virtud de la competencia a prevención el actor eligió presentar su demanda en la ciudad de Neiva, lugar donde tiene su domicilio.No. 110010230000202200638-00
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la
artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Entre el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá-Cundinamarca, se presentó conflicto de competencias para conocer de la acción de tutela promovida por Luis Esneyder Hernández Arenas contra la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechosNo. 110010230000202200638-00 4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
4 fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». ». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021
3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,No. 110010230000202200638-00 5 es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021
rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-0202600, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, así como de los datos ofrecidos por la propia demanda y de sus anexos, que sirven para establecer el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que como los efectos del acto lesivo se proyectan en Neiva, pues en esa localidad está domiciliado el actor -así lo manifestó en el derecho de petición que dirigió a la accionada visible a folios 14 y 15y, fue la que eligió para presentar la acción constitucional, es allí, por lo tanto, donde debe tramitarse el asunto. No obstante, no se atribuirá la competencia al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva pues, como la accionada es una autoridad pública del orden departamental, la competencia corresponde a los jueces con categoría municipal, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 20211. Por manera que, al reparto de tales despachos judiciales en la ciudad de Neiva, se remitirá el asunto para la asignación correspondiente.
1 (…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán
correspondiente.
1 (…) Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.No. 110010230000202200638-00 6 Al respecto, es del caso señalar que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Juzgados Municipales de Neiva, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Zipaquirá, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. -