CSJ - APL2061-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2061-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2061-2022 Nº. 110010230000202200649-00 Aprobado Acta nº. 9 Nº. 37 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE QUIBDÓ y PROMISCUO DE FAMILIA DE URRAOANTIOQUIA para conocer la acción de tutela promovida por Orcendo Tequia Vitacay, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena La Cristalina, contra el Ministerio del Interior-Asuntos Indígenas ROM y Minorías, el Ministerio de Agricultura, la Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Regional Chocó, la Alcaldía de Quibdó-Secretaría de Educación Municipal y la Alcaldía de Urrao - Antioquia.No. 110010230000202200649-00 2
I. ANTECEDENTES
1. Ante los « JUECES DEL CIRCUITO (REPARTO)» de Quibdó, el accionante, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena La Cristalina, formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, educación e igualdad.
Manifestó que el resguardo indígena está ubicado entre
Resguardo Indígena La Cristalina, formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la dignidad humana, educación e igualdad. Manifestó que el resguardo indígena está ubicado entre los Municipios de Quibdó y Medio Atrato en el Departamento del Chocó y el de Urrao en Antioquia; que era habitado por 49 familias de su etnia, pero debieron abandonarlo desde hace 12 años por cuenta del conflicto armado, debiendo desplazarse forzosamente hacia la cabecera del Municipio de Urrao. Expresó que se ha gestionado con las instituciones accionadas el retorno de la comunidad étnica a su lugar de origen y arraigo con el anhelo de recuperar su cultura, pero el territorio que les pertenece continúa bajo amenaza. Situación que, en su criterio, muestra el incumplimiento del Estado Colombiano y su Gobierno sobre la promesa de retornarlos a su lugar ancestral, proponiéndoles ahora último hacerlo, pero reduciendo la dimensión del resguardo, pues asegura que buena parte del mismo es inhabitable, debido a las condiciones de violencia que subsisten. Finalmente, refirió que la comunidad tiene necesidades críticas en materia de salud, educación y alimentación, las cuales no son solucionadas por quienes corresponde debidoNo. 110010230000202200649-00 3 a los conflictos de competencia que se generan entre los diferentes entes territoriales destinados a su atención.
2. El asunto correspondió al Juzgado de Ejecución de
3 a los conflictos de competencia que se generan entre los diferentes entes territoriales destinados a su atención.
2. El asunto correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó que, por auto del 13 de abril de 2022, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo al Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Urrao-Antioquia, teniendo en cuenta que allí reside la comunidad indígena y, por tanto, es donde se está causando el perjuicio que motiva la solicitud de amparo (fls. 17 a 18).
3. Por su parte, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Urrao, en proveído de 18 de abril siguiente, también declaró su incompetencia territorial y provocó la pertinente colisión, luego de indicar que ésta era propia del juzgado remitente en virtud de la llamada ‘competencia a prevención’, pues la amenaza o vulneración ocurre al final en el territorio del Departamento del Chocó, sitio geográfico donde están circunscritas las entidades llamadas a dar respuesta al pedimento de la tutela (fls. 27 a 29).
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202200649-00
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ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202200649-00 4 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada normativa se infiere que, por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede
afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oNo. 110010230000202200649-00 5 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto
son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que a través de apoderado instauró Orcendo Tequia Vitacay, en su condición de Gobernador del Resguardo Indígena La Cristalina: el de Quibdó por cuanto allí se encuentran las sedes de algunas de las entidades accionadas, específicamente la Alcaldía Municipal y la Regional Chocó del ICBF, de las cuales se queja en su escrito y donde se originan presuntamente los actos de la vulneración; y el de Urrao –Antioquia-, pues allí reside actualmente la comunidad enNo. 110010230000202200649-00 6 condición de desplazamiento forzado y causan efecto las presuntas violaciones alegadas en la solicitud de tutela.
Conforme a lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para surtir el trámite en referencia, lo cierto es que como ante la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó al que compete conocer de la misma y, por consiguiente, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202200649-00
7 Cúmplase. –No. 110010230000202200649-00 8No. 110010230000202200649-00 9
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZNo. 110010230000202200649-00
10No. 110010230000202200649-00 11
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General