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CSJ - APL2062-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2062-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL2062-2022 Radicado n. º 110010230000202200660-00 Acta nº 9 N° 38 Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE ARMENIA y DIECINUEVE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SANTIAGO DE CALI, en el trámite de la acción de tutela que a través de apoderado RAQUEL ANDREA GRAJALES LEÓN promueve contra el BANCO PICHINCHA S.A.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data y debido proceso.No. 110010230000202200660-00

2 En respaldo de sus pretensiones, manifestó que desde el mes de octubre 2017 está reportada de forma negativa ante los operadores de información crediticia Experian Colombia S.A (Datacrédito) y Cifin S.A.S (TransUnion), por cuenta de la obligación n° 003322731 que tiene con el Banco Pichincha, el cual nunca le notificó la mora y por esa razón no tuvo oportunidad de controvertirla antes de que se hiciera el reporte en las centrales de riesgo. Indicó que el 9 de diciembre de 2021 dirigió petición a la entidad financiera en la que solicitó la supresión de la

hiciera el reporte en las centrales de riesgo. Indicó que el 9 de diciembre de 2021 dirigió petición a la entidad financiera en la que solicitó la supresión de la referida novedad y prueba de entrega de la notificación previa conforme al artículo 12 de la Ley 1266 de 2008; sin embargo, la respuesta fue de rechazo, “aduciendo falazmente que (…) no se evidencia [ba] ninguna inconsistencia” y le “anexó copia de una guía de mensajería con fecha de entrega 16 de febrero de 2018”, no obstante que, según fue informada por TransUnion y Datacrédito, el reporte se registró “ por primera vez en las bases de datos (…) con corte a octubre de 2017”.

2. Mediante auto de 25 de abril del presente año, el Juez Noveno Civil Municipal Oral de Armenia declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto.

Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces homólogos de la ciudad de Cali, lugar de residencia de la actora de acuerdo con la documentación aportada y la información reportada por la plataforma ADRES, sitio donde entonces causa efectos la presunta afectaciónNo. 110010230000202200660-00 3 alegada, y aclaró que el domicilio del apoderado no es un factor para determinar la competencia (fl. 43 a 45).

3. A través de providencia de la misma fecha, el

Juez Diecinueve Penal Municipal con Funciones de

factor para determinar la competencia (fl. 43 a 45).

3. A través de providencia de la misma fecha, el Juez Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, a quien fue repartido el asunto, también se abstuvo de conocer de la acción de tutela y propuso el conflicto de competencia al considerar que era atribución del juzgado remitente pues fue la ciudad que la actora eligió para interponer su demanda, donde está su domicilio principal según constancia de la Oficial Mayor del despacho que da cuenta de que así lo informó su apoderado en llamada telefónica (fl. 52 a 54).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y delNo. 110010230000202200660-00 4 Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se

entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).No. 110010230000202200660-00 5 En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ

ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-0202600, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto que se analiza, advierte la Corte que si bien hay documentos que dan cuenta de que la accionante habría reportado una dirección en la ciudad de Cali, como se evidencia en la respuesta que le dio el Banco Pichincha en enero de 2018 (fl. 20) o en la solicitud de crédito de 2013 obrante a folios 21 a 23, lo cierto es que la constancia secretarial de folio 52 acredita que al consultar telefónicamente a su apoderado sobre este punto, indicó que “su representada la señora RAQUEL ANDREA GRAJALES LEON reside en Quintas de la Marina Manzana O casa 1° de la ciudad de Armenia”. En ese orden, los efectos del acto lesivo alegado se proyectan en Armenia, pues en esa ciudad reside la actora . Es allí donde, por tanto, debe tramitarse el asunto, pues fue el lugar que aquella seleccionó para formular su solicitud de amparo.No. 110010230000202200660-00 6 Conforme lo anterior, al Juez Noveno Civil Municipal Oral de Armenia le compete conocer de la acción

el lugar que aquella seleccionó para formular su solicitud de amparo.No. 110010230000202200660-00 6 Conforme lo anterior, al Juez Noveno Civil Municipal Oral de Armenia le compete conocer de la acción constitucional y, por tanto, se le remitirá el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ NOVENO CIVIL MUNICIPAL ORAL DE ARMENIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. –No. 110010230000202200660-00 7No. 110010230000202200660-00 8No. 110010230000202200660-00 9

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZNo. 110010230000202200660-00

10No. 110010230000202200660-00 11

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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