CSJ - APL2075-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2075-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente APL2075-2014 Radicación No. 110010230000201400079-00 Aprobado Acta No. 11 N° 14 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora OLGA LUZ HIGUITA ESPINOSA, contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Subdirector de Atención a la Población Desplazada Víctimas del Conflicto Armado del País.
I. ANTECEDENTES Ante los Jueces –Reparto-, de la ciudad de Medellín, la señora Olga Luz Higuita Espinosa, formuló acción de tutelaRadicación No. 110010230000201400079-00 2 contra la Directora de la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Victimas y el Subdirector de Atención a la Población Desplazada Victimas del Conflicto armado del Pais, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima y desplazada del conflicto
Población Desplazada Victimas del Conflicto armado del Pais, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales como víctima y desplazada del conflicto armado teniendo en cuenta la “DILACIÓN DE TÉRMINOS, OMISIÓN Y NEGLICENCIA, en la cual incurre la entidad”. Según manifestó, “soy jefe cabeza de hogar desplazado (a) debidamente registrado en el RUPD”, y por tal razón debe sufragar los gastos de alimentación, vivienda y salud, entre otros. El 11 de febrero de este año solicitó a la entidad demandada la asistencia humanitaria, pero esta dilata los términos previstos para proveer esas ayudas. Al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín fue repartido el asunto, cuyo titular, mediante proveído del 17 de marzo de la presente anualidad, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de Tarazá (Antioquia), donde está domiciliada la accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de Caucasia (Antioquia), de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado
conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. A la oficina de reparto de esa sede territorial se envió el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Civil Laboral, el cual, en proveído del 21 de marzo de también se abstuvo de tramitarla, pues “la competencia es de losRadicación No. 110010230000201400079-00 3 juzgados donde a bien tuvo el acciónante la voluntad de presentar la acción de tutela”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, y a la que ha emitido la Sala Plena de esta Corporación, en asunto similar al presente en el que también estuvo involucrado ese despacho judicial. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para su resolución. II.CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra
dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para zanjar el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en elRadicación No. 110010230000201400079-00 4 lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos1.
Ha dicho la Corte: “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el
considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” De allí que haya precisado también: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
1 Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros.Radicación No. 110010230000201400079-00 5 acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.2 En el asunto examinado, si bien es cierto la afectada reside en Tarazá (municipio perteneciente al Circuito de Caucasia), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud ( fl. 4
repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud ( fl. 4 cuaderno 2 ) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. De allí que, bien podía ser elegida por ella para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió.
En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad de la accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
2 Auto 22 mayo/2001. Rad.- 9596Radicación No. 110010230000201400079-00 6
III. RESUELVE: Declarar que el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por la señora OLGA LUZ HIGUITA ESPINOSA contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Subdirector de Atención a la Población
por la señora OLGA LUZ HIGUITA ESPINOSA contra la Directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Subdirector de Atención a la Población Desplazada Víctimas del Conflicto Armado del País. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Civil Laboral del Circuito de Caucasia (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZRadicación No. 110010230000201400079-00
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JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRARadicación No. 110010230000201400079-00 8
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRARadicación No. 110010230000201400079-00
8
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General