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CSJ - APL2107-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2107-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente APL2107-2018 Radicación n.° 110010230000201800168-00 Aprobado Acta nº 14 Nº 18 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por DORIS EMILSE DUQUE ZULUAGA contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Medellín la accionante, quien tiene su domicilio en Marinilla (Antioquia), presentó demanda constitucional contra la referida entidad por la presuntaRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00168-00 2 vulneración de sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital y a la seguridad social.

Manifestó que el 12 de junio de 2017, a través de apoderado, formuló derecho de petición ante la accionada para obtener decisión de fondo respecto del pago de las sumas de dinero a que fue condenada en la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín,

para obtener decisión de fondo respecto del pago de las sumas de dinero a que fue condenada en la sentencia proferida por el Juzgado 13 Administrativo de Medellín, misma que fue reconocida por la demandada mediante Resolución 10846 de 31 de marzo de 2015, aclarando que a la presentación de la acción constitucional, no se le había dado una fecha concreta -día, mes y añopara recibir el referido pago.

2. Le correspondió por reparto al Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, cuyo titular rechazó la competencia, al considerar que corresponde al Juez de Marinilla (Antioquia), en razón a que allí tiene su domicilio la accionante.

3. El Juez Promiscuo de Familia del Circuito de esta última sede territorial tampoco le dió trámite tras estimar que, de acuerdo con la competencia a prevención, el Juez de Medellín no debió desprenderse del conocimiento del asunto, pues fue el lugar escogido por la actora para formular su acción constitucional.

Planteado así el conflicto, se remitió a esta Sala Plena para su resolución.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00168-00 3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual

270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de

2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo deRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00168-00 4 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. De allí que haya precisado también: El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros) Acorde con lo anterior, teniendo en cuenta los datos ofrecidos por la propia demanda y sus anexos, que son los que sirven para determinar el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que ningún vínculo tiene la demandante con la ciudad de Medellín, -a más de corresponder al lugar donde se ubica la oficina de su apoderada-, como así se advierte en el « derecho de petición»

demandante con la ciudad de Medellín, -a más de corresponder al lugar donde se ubica la oficina de su apoderada-, como así se advierte en el « derecho de petición» visible a folio 6. Sin embargo, no está referida como su lugar de domicilio o que allí hubiese dirigido la reclamación en procura de obtener el pago de las sumas de dinero a que fue condenada la accionada, en virtud de lo cual pudiera atribuirse la competencia al funcionario de esa sede territorial. Por el contrario, es en Marinilla (Antioquia) donde está domiciliada y en consecuencia se producen los efectos de laRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00168-00 5 presunta omisión vulneradora de sus derechos fundamentales, por lo que se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de ese municipio para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela. Debe insistirse sobre el particular que, al sitio escogido por el actor se asigna la competencia, pero sólo si guarda relación con este último, con el accionado o con los efectos de la acción u omisión eventualmente vulneradora.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Marinilla (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.Rad.- n° 11001-02-30-000-2018-00168-00

6 Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Presidente

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVASRad.- n° 11001-02-30-000-2018-00168-00

7

EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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