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CSJ - APL2109-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2109-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente APL2109-2018 No. 110010230000201800226-00 Aprobado Acta nº 15 N° 20 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, para conocer de la acción de tutela promovida por ETNA STELLA GARCÍA PETRO, contra el Instituto de Tránsito del Atlántico.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Civil Municipal de Montería, la accionante, quien tiene su domicilio en esa ciudad, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, legalidad, defensa y contradicción.No. 110010230000201800226-00

2 Relató que el 1 de marzo de 2017 radicó derecho de petición ante la demandada, solicitando la declaratoria de nulidad de «fotomultas» a ella impuestas los días 6 y 22 de diciembre de 2014. Según advirtió, nunca fue notificada al respecto y no pudo ejercer su derecho de defensa. Ante el silencio de la entidad de tránsito, formuló acción de tutela que le fue concedida por el Juez Segundo Civil Municipal de Montería el 31 de mayo de 2017. Como la accionada incumplió la orden judicial, el 8 de

silencio de la entidad de tránsito, formuló acción de tutela que le fue concedida por el Juez Segundo Civil Municipal de Montería el 31 de mayo de 2017. Como la accionada incumplió la orden judicial, el 8 de noviembre de ese mismo año interpuso incidente de desacato. En virtud de este último, en el mes de diciembre la oficina de tránsito le informó, a través de documento de «7 folios que carece de la ritualidad del debido proceso administrativo», sobre el envío de las notificaciones respectivas, así como también de la publicación de un «aviso» en la página web de la entidad, dada la imposibilidad de la comunicación personal a la interesada. Teniendo en cuenta lo anterior, formuló entonces la presente demanda constitucional reclamando «la nulidad de todo lo actuado en el proceso contravencional » y de las «fotomultas», de conformidad con el artículo 161 de la Ley 769 de 2002.

2. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, declaró su falta de competencia al considerar que la misma corresponde al funcionario de Barranquilla, teniendo en cuenta que allí ocurrieron los hechos.No. 110010230000201800226-00

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3. Por su parte, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de esta última ciudad tampoco tramitó el asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que aunque ambos despachos tienen atribución para conocer de la solicitud de amparo, sin embargo le corresponde al juzgado remitente por ser el elegido para tal propósito, en

asunto y provocó la colisión negativa, luego de indicar que aunque ambos despachos tienen atribución para conocer de la solicitud de amparo, sin embargo le corresponde al juzgado remitente por ser el elegido para tal propósito, en virtud de la competencia a prevención establecida para ello. II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000201800226-00 4 accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho

atributivo de competencia preventiva en virtud del cual elNo. 110010230000201800226-00 4 accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros).

constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596, entre otros). En el sub judice , si bien la entidad accionada tiene su sede en Barranquilla, y en principio, en dicho lugar podría la tutelante demandar la protección de sus derechos, lo cierto es que la ciudad por ella escogida fue Montería, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí tiene su domicilio. EnNo. 110010230000201800226-00 5 consecuencia, bien podía elegir esa localidad para formular la presente acción de tutela, como en efecto ocurrió.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Tercero Penal Municipal de Montería, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva, al cual se remitirá el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes y remitir el expediente.

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PresidenteNo. 110010230000201800226-00

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

Cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO PresidenteNo. 110010230000201800226-00

6

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO CASTILLO CADENA FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁNNo. 110010230000201800226-00 7

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

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