CSJ - APL2110-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2110-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente APL2110-2014 Radicación No. 110010230000201400075-00 Aprobado Acta No. 11 No. 15 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria (Valle), para conocer de la acción de tutela promovida por JOHN
FREDY HURTADO CAICEDO contra LA ADMINISTRADORA
DE RIESGOS LABORALES SURA -ARL SURA-.
I. ANTECEDENTES Ante el reparto de los Jueces Municipales de Santiago de Cali, John Fredy Hurtado Caicedo, demandó en acción de tutela a la Administradora de Riesgos Laborales Sura -ARL SURA-, por la presunta violación de sus derechosRadicación. No. 110010230000201400075-00 2 fundamentales a la vida, igualdad, la salud y el mínimo vital.
Según manifestó, sufrió un accidente de trabajo el 18 de junio de 2013 y por cuenta del mismo, a la fecha se encuentra incapacitado. Fue intervenido quirúrgicamente y tiene pendiente la práctica de otra cirugía. Agrega que para su recuperación ha requerido acudir a citas médicas,
encuentra incapacitado. Fue intervenido quirúrgicamente y tiene pendiente la práctica de otra cirugía. Agrega que para su recuperación ha requerido acudir a citas médicas, exámenes y fisioterapias, lo cual ha implicado su desplazamiento desde la Vereda Tiple Abajo del municipio de Candelaria (Valle), donde vive, hasta la ciudad de Cali, utilizando vehículo tipo taxi como medio para transportarse, dada su condición de salud y el uso de muletas. Asegura que en dos oportunidades asumió los gastos por este concepto, siendo reembolsados en su totalidad por la entidad accionada. Sin embargo, otros requerimientos de reintegro se le pagaron en forma parcial, tras advertir la Administradora de Riesgos Laborales A.R.L. SURA, ante el reclamo realizado, que “… debía viajar en buses y que únicamente reconocían viajes en taxi en Cali”. Solicita en consecuencia el actor, el pago de las sumas dejadas de cancelar. El Juzgado veintiocho Civil Municipal de Santiago de Cali, al cual le correspondió por reparto el asunto, mediante proveído del 18 de marzo del presente año, decidió no avocar el conocimiento al considerar que en orden a lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer la demanda radica en el Juez de
avocar el conocimiento al considerar que en orden a lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer la demanda radica en el Juez de categoría Municipal de Candelaria (Valle), lugar dondeRadicación. No. 110010230000201400075-00 3 reside el peticionario y surten en consecuencia, los efectos del presunto agravio por parte de la accionada . A esa sede territorial se remitió la demanda. Por su parte, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Candelaria, también se declaró incompetente. En sustento de su postura argumentó que como la entidad accionada tiene su domicilio en Cali y la demanda fue presentada en esa ciudad, allí es donde debe adelantarse el trámite constitucional. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se remitió a esta Corporación para que la Sala Plena lo dirima. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, la Corte ha precisado que los conflictos que surjan deben ser resueltos de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17
competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, puesRadicación. No. 110010230000201400075-00 4 no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración en esta oportunidad, precisa recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Se consagra entonces un sistema atributivo de competencia preventiva determinada por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde se producen sus efectos. Al respecto, esta Corporación por vía jurisprudencial, ha dicho que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no
constitucionales o donde se producen sus efectos. Al respecto, esta Corporación por vía jurisprudencial, ha dicho que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación oRadicación. No. 110010230000201400075-00 5 actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En el asunto examinado, si bien es cierto el accionante John Fredy Hurtado Caicedo, tiene su domicilio en la Vereda Tiple Abajo del Municipio de Candelaria (Valle), motivo por el cual en este municipio eventualmente podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la escogida para ese propósito fue la ciudad de Cali, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra ubicada una sede de la entidad de la cual proviene esta última, y donde
donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación, pues allí se encuentra ubicada una sede de la entidad de la cual proviene esta última, y donde además, el promotor de la acción constitucional radicó su solicitud de amparo ( fl. 77 cuaderno principal ). En consecuencia, tal sede territorial bien podía ser escogida para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad del actor soportada en el lugar donde presentó su acción
1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596.Radicación. No. 110010230000201400075-00 6 constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali. De lo decidido se informará a la otra autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, al cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Primero
Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali, al cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Primero promiscuo Municipal de candelaria (Valle) para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.
CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
PresidenteRadicación. No. 110010230000201400075-00 7
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZRadicación. No. 110010230000201400075-00 8
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZRadicación. No. 110010230000201400075-00
9 Secretaria General