CSJ - APL2111-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2111-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente APL2111-2014 Radicación No. 110010230000201400076-00 Aprobado Acta No. 11 N° 16 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).- La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor BERNABE QUINTERO GALVIZ, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF).
I. ANTECEDENTES Ante la Oficina Judicial-Reparto, de la ciudad de Medellín, el señor Bernabe Quintero Galviz , formuló acciónRadicación No. 110010230000201400076-00 2 de tutela contra la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Victimas (UEARIV) y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, igualdad, vida digna, mínimo vital, vivienda digna y libre desarrollo.
Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, igualdad, vida digna, mínimo vital, vivienda digna y libre desarrollo. Según manifestó, es desplazado del conflicto armado desde hace 10 años, tiene a su cargo menores de edad, adultos mayores y personas discapacitadas, que en estos momentos no cuenta con ingresos para su sostenimiento y hace varios meses no recibe las ayudas a que tiene derecho como víctima del aludido conflicto. El 14 de febrero del presente año elevó petición ante esa Unidad Especial para que le fuera asignada la asistencia humanitaria por parte de tal entidad y del Bienestar Familiar, sin que hasta la fecha se le haya dado una respuesta. Al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín fue repartido el asunto, cuya titular, mediante proveído del 20 de marzo de la presente anualidad, se declaró incompetente. En sustento de su decisión argumentó que la eventual violación o amenaza ocurre en el municipio de El Carmen de Viboral (Antioquia), donde está domiciliado el accionante, motivo por el cual la atribución recae en los Jueces del Circuito de Rionegro (Antioquia), de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.Radicación No. 110010230000201400076-00 3
inciso 2º del numeral 1º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.Radicación No. 110010230000201400076-00 3 A la oficina de reparto de esta sede territorial se envió el expediente, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, el cual, en proveído del 26 de marzo siguiente, también se abstuvo de tramitarla, tras considerar que “…es el Juzgado Séptimo Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, el competente para conocer de la misma, por haber sido el Juez Constitucional ante quien el accionante presentó la acción de tutela…”. Para apoyar su postura, se refirió a jurisprudencia constitucional emitida respecto de la aplicación e interpretación de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000. Planteada así la controversia, se remitió a esta Corporación para que sea dirimida. II.CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para zanjar el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver el aludido conflicto, conviene recordar
la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. Para resolver el aludido conflicto, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armoníaRadicación No. 110010230000201400076-00 4 con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, establecen que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, así lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no
octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros): “(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.”Radicación No. 110010230000201400076-00 5 De allí que haya precisado también (Auto 22 mayo/2001 Rad.- 9596): El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado reside en El Carmen de Viboral (municipio perteneciente al Circuito de Rionegro), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde
donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra una sede de la entidad accionada, donde radicó la solicitud (fl. 4 cuaderno 2) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. Así las cosas, bien podía ser elegida por él para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. En este orden de ideas, habrá de prevalecer la voluntad del accionante soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuaciónRadicación No. 110010230000201400076-00 6 al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA PLENA,
III. RESUELVE Declarar que el Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, es el competente para conocer de la acción de tutela instaurada por el señor BERNABE QUINTERO GALVIZ contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. A ese despacho judicial se ordena remitir el expediente de inmediato.
Comunicar lo decidido al accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro (Antioquia), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CUMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
PresidenteRadicación No. 110010230000201400076-00 7
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIERRadicación No. 110010230000201400076-00 8
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZRadicación No. 110010230000201400076-00
9 Secretaria General