CSJ - APL2124-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2124-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
APL2124-2015 Radicación N° 11001023000020140024401 Aprobado Acta No. 18 No. 02 Bogotá, D.C, veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015). Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de 18 de marzo de 2014, mediante el cual se impuso sanción de dos meses de suspensión e inhabilidad especial por el mismo término para desempeñar cargos públicos, al señor Wilmer Andrés Endo Sánchez, quien se desempeñó en provisionalidad como Auxiliar Judicial Grado 01 del despacho del Magistrado Óscar Gustavo Jaimes Villamizar de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia.
HECHOS
1. Mediante oficio de 16 de febrero de 2012, el doctor Óscar Gustavo Jaimes Villamizar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, informó alRadicado No. 2014-00244-01
WILMER ANDRÉS ENDO SÁNCHEZ
Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 2 Procurador Regional del Caquetá sobre los hechos que en apariencia constituirían falta disciplinaria imputable al señor Wilmer Endo Sánchez, Auxiliar Judicial Grado 01 de la mencionada Corporación.
2. En el referido memorial se hace alusión al informe
apariencia constituirían falta disciplinaria imputable al señor Wilmer Endo Sánchez, Auxiliar Judicial Grado 01 de la mencionada Corporación.
2. En el referido memorial se hace alusión al informe rendido por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, según el cual, el 28 de junio de 2011 se radicó ante esa Colegiatura la acción de tutela promovida por Rosa Jiménez Claros contra Caprecom, asunto cuya decisión se adoptó en el mes de enero de 2012; tal situación “dificultó la labor secretarial, porque con la fecha de la carátula no se vio ningún registro, es decir que fue cambiada y el acta individual de reparto que debía reposar ahí, medio que facilitaba saber la fecha en que verdaderamente llegó al Tribunal, había sido extrañamente extraída del paginario y que cuando se le indagó al respecto al doctor Endo Sánchez manifestó que los soportes del trámite de segunda instancia se le habían envolatado, por lo que recogió el expediente y lo retornó en otra fecha (…)”.
3. Agregó que en la acción de tutela instaurada por Manuel Ángel Díaz Ortiz y otros contra el Inpec, se le “cambió el acta individual de reparto, como las carátulas a los cuadernos del Tribunal, así que en cuanto a la Primera, se legajó la del expediente de tutela de Iván David Barrios Otero y en cuanto a éstas, le fue cambiada la verdadera fecha que es la del 20 de mayo de 2011 por la del 25 de noviembre del mismo año”.
tutela de Iván David Barrios Otero y en cuanto a éstas, le fue cambiada la verdadera fecha que es la del 20 de mayo de 2011 por la del 25 de noviembre del mismo año”.
4. El citado Magistrado manifestó que realizó el 15 de febrero de 2012 una revisión a la oficina de los auxiliares judiciales del despacho, oportunidad en la que encontró:Radicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 3 i). 2 cuadernos de la tutela de segunda instancia con radicación 2011-0345-01, promovida por Iván David Barrios Otero. Precisó que dicho expediente se halló “dentro de la papelera y en medio de muchos papeles, ubicada en el archivador del fondo, costado derecho 3ª gaveta”, y en la carátula figuraba la fecha “25 de noviembre de 2011”. ii). El cuaderno de primera instancia del proceso de tutela 2011 – 345. iii). La acción de tutela de segunda instancia 201100273-01, cuyo accionante es Edinson Panesso Parra. Sobre el particular, anotó que “se compone de un cuaderno de primera instancia con 55 fls; 2 cuadernos del tribunal con fecha 23 de septiembre de 2011, con 3 fls, of remisorio, acta individual de reparto y constancia de la Secretaría del Tribunal único documento que se registra en el otro
de 2011, con 3 fls, of remisorio, acta individual de reparto y constancia de la Secretaría del Tribunal único documento que se registra en el otro cuaderno. Junto con la actuación en cita, ubiqué el proyecto de decisión, firmado por la Magistrada Luz Marina Ramírez Guio y debajo de la firma en manuscrito oct. 19/011” (sic). iv). 2 Carátulas con el radicado 2011 -00230 -01, tutela de segunda instancia de Joaquín Polanía Castrillón, de fecha 30 de noviembre de 2011. v). En el “escritorio del auxiliar Wilmer Andrés Endo Sánchez”, se halló la queja constitucional de segunda instancia radicada con el No. 2011-00050-01, promovida por Marta Cecilia Sánchez contra la Gobernación del Cauca. En relación con el expediente apuntó que “se compone del cuaderno de primera instancia con 276 fls; sin los cuadernos del tribunal. También, guardado dentro de otros expedientes, el cuaderno de primera instancia”.Radicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 4 vi). El “proyecto de decisión de la actuación de tutela de segunda instancia 2011 00230 01, en donde es accionante Joaquina Polanía Castrillón. No se encontraron por ninguna parte los cuadernos del Tribunal”. vii). Refiere que “en la misma oficina fueron descubiertos los cuadernos de primera instancia de las tutelas 2011 338, 2011 00530,
Tribunal”. vii). Refiere que “en la misma oficina fueron descubiertos los cuadernos de primera instancia de las tutelas 2011 338, 2011 00530, 2011 00119. Adicionalmente, se encontraron tanto el cuaderno de primera instancia como los de segunda, aclarando que esto en diferente parte de las tutelas 2011 0342, 2011 00109. Aquellos en las gavetas inferiores del archivador, entremetido en carpetas y otros documentos y éstos de la misma manera, pero en cuadernos formados con providencias y en el escritorio del auxiliar Wilmer Endo entremetido en un montón de papeles”. 5). Advirtió, igualmente, que en un archivador, el cual “fue abierto mediante el uso de la fuerza”, se encontraron “cuadernos de segunda instancia de diferentes tutelas, lo cual constituye el mayor número de casos de los hallazgos de ese mueble, pero también en otra proporción mucho menor, toda la actuación completa, esto es el cuaderno de primera instancia con los del Tribunal; en otra menor, esto último junto con la providencia de segunda instancia ingresada a los correspondientes cuadernos, o sea lista para ser entregada a secretaría para su notificación, en otro evento, la actuación con el proyecto de providencia firmado por el suscrito y los compañeros de Sala, un acta individual de
reparto suelta además del oficio remisorio y la constancia de Secretaría del Tribunal de la tutela de Rubiela Losada Cubillos con el Seguro Social. Así mismo, los cuadernos de segunda instancia de la tutela de Martha Sánchez Pérez contra la Gobernación del Cauca, en el que se aprecia que la constancia de la Secretaria del Tribunal no corresponde y tampoco está firmada” (sic).Radicado No. 2014-00244-01
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Mediante auto de 26 de junio de 2012, se dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el señor Wilmer Andrés Endo Sánchez, y se ordenó la práctica de pruebas (fls.21 y 22).
2. Tras notificarse personalmente el disciplinado (fl.23), compareció a la diligencia de versión libre, oportunidad en la que adujo “que dentro de la actividad que [él] manejaba era resolver la totalidad de las tutelas que entraban al despacho (…)”.
A reglón seguido expuso que debido al “desorden” que él manejaba, pues acostumbraba a separar las carátulas y los cuadernos de segunda instancia para llevar un control, originó que se le extraviara la carátula de una tutela, de manera que para “corregir un poco” hizo una nueva, situación que informó a la Secretaría. Aclaró que la acción constitucional a la que se refiere, corresponde a la que se formuló contra Caprecom EPS, la cual llegó al despacho para resolver la impugnación el 28 de
que informó a la Secretaría. Aclaró que la acción constitucional a la que se refiere, corresponde a la que se formuló contra Caprecom EPS, la cual llegó al despacho para resolver la impugnación el 28 de junio de 2011, pero la “decisión de segunda instancia se adoptó solo hasta el mes de enero del presente año [se refiere al 2012]”, y precisó que “para esa fecha estaba completamente seguro que la misma se encontraba dentro del término”. En punto del cambio de carátulas expuso que ello aconteció solo una vez, y afirmó que “bajo ninguna circunstancia se alteró el acta individual de reparto”. Explicó que la confusión queRadicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 6 se presentó respecto de las carátulas, se originó al “sacar[las]” para el control que se llevaba, y en el “afán tal vez se colocaron las carátulas en diferentes procesos”. Cuando se le indagó si existían tutelas que se “decidieron con cerca de 6 meses de atraso a la fecha en que le correspondía”, informó que solo fueron 2, y asevera que no entiende la razón por la que se indica que se trató de un número mayor. Así mismo, sostuvo que cuando ingresó al despacho “había más de 42 procesos de tutela para fallo”, y que inclusive se “tuvo el ingreso de más de 100 tutelas trimestrales”, asuntos que en su gran mayoría él proyectó, por cuanto “no había un manual de funciones fijo para cada empleado del despacho”, de manera que su “actuar fue
más de 100 tutelas trimestrales”, asuntos que en su gran mayoría él proyectó, por cuanto “no había un manual de funciones fijo para cada empleado del despacho”, de manera que su “actuar fue ejemplar” (fls.43 a 49).
3. Mediante proveído de 5 de agosto de 2013, se imputó al señor Wilmer Andrés Endo Sánchez, quien se desempeñó en provisionalidad como Auxiliar Judicial Grado 01 del despacho del Doctor Óscar Gustavo Jaimes Villamizar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), su posible incursión en el
quebrantamiento de los “artículos 153 No. 2 y 7 y 154 No. 3 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 34 No. 1 y 2 y 35 No. 1 y 7 de la Ley 734 de 2002 que atañen a la omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, en el cumplimiento de la diligencia y eficacia del servicio que le fue encomendado y en la transgresión de abstenerse de cualquier acto u omisión que pudiera perturbar injustificadamente el servicio” (sic). En dicha providencia, se indicó que los hechos que suscitaron la investigación acaecieron entre los “meses deRadicado No. 2014-00244-01
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suscitaron la investigación acaecieron entre los “meses deRadicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 7 marzo de 2011 a febrero de 2012, periodo durante el cual el Dr. se desempeñó en provisionalidad como Auxiliar Judicial grado 01 del Magistrado Óscar Jaimes. Advirtiendo sí que durante los periodos que van del 25 de agosto al 31 de agosto de 2011 (7 días) del 21 de octubre de 2011 al 25 de octubre de 2011 (85 días) y del 3 de noviembre de 2011 al 10 de noviembre de 2011 (8 días) el Dr. Endo estuvo laborando en otros despachos judiciales” (sic). Se atribuyó al investigado la “omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o de su función”, tales como la “mora en sustanciar o proyectar decisiones de tutelas de segunda instancia aunado al no trámite oportuno de la remisión de los expedientes a secretaría para la respectiva notificación” , de conformidad con la “prueba documental y testimonial recaudada”, en particular, el “informe” de 15 de febrero de 2012 suscrito por la Secretaria de la Sala Penal, y varias actas que se levantaron con ocasión de inspecciones que se realizaron al puesto de trabajo del Dr.
Endo Sánchez. En ese orden, consideró que de dichas probanzas se advertía la “manipulación de carátulas en la acción de tutela promovida por la señora Rosa Jiménez Claro contra Caprecom EPS, no existencia de los soportes del trámite de segunda instancia de la misma tutela, además de su tardía decisión como quiera que ingresó al despacho el 28 de junio de 2011 y se entregó en secretaría el 7 de febrero de 2012”; y la “demora de la entrega en secretaria de las tutelas adelantadas por Eliécer Sánchez Garzón contra el Instituto Departamental de Salud del Caquetá y Manuel Ángel Díaz contra el Inpec”. Verificó la “omisión del trámite (no entrega a la Secretaría del expediente para la notificación o la no elaboración de proyectos) de tutela” de Joaquín Polanía, Rad. 2011-00230-01; Juan CarlosRadicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 8 Oliveros, Rad. 2011-00171-01; María Dorma López, Rad. 2011-00002-01; Emilda Serrato, Rad. 2011-00476-01; Emilio Ortiz Valencia, Rad. 201100115-01; María del Carmen Cuéllar, Rad. 2011-00251-01; Rubiela Losada Cubillos (sin trámite), Irlandy Alvarado, Rad.2011-00286-01, María Nelsy Duque, Rad. 2011-00102-01, Ana María Lozada, Rad. 20110119-01, Martha Cecilia Sánchez, Rad. 2011-00050-01,
Duque, Rad. 2011-00102-01, Ana María Lozada, Rad. 20110119-01, Martha Cecilia Sánchez, Rad. 2011-00050-01, Omar Llanos, Rad. 2011-00084-01, Evangelina Proaños, Rad. 2011-00261-01, Marco Antonio Jaramillo, Rad. 2011-0019601. Se adujo, igualmente, que los anteriores asuntos se encontraron en el archivador ubicado en el oficina del investigado, quien “manifestó no tener llaves del mismo o haber olvidado que en dicho mueble habían quedado expedientes guardados” (sic). De igual manera, el operador disciplinario esgrimió que en el escritorio y papelera de la oficina del señor Endo Sánchez, se hallaron otras acciones de tutela, como la promovida por “Iván David Barrios Otero, 2011-00345-01, sin trámite desde el 25 de noviembre de 2011, sin acta de reparto” , y la instaurada por “Edinson Panesso, 2011-0027301, sin trámite desde el 23 de septiembre de 2011 hallándose sólo el proyecto firmado desde octubre 19 de 2011, por uno solo de los Magistrados de la Sala”. Se le atribuye “desorden” en la tramitación de los
asuntos a su cargo, relacionados con el “hallazgo de cuadernos y carátulas sueltos algunos sin acta de reparto como el caso de la tutela de Iván David Barrios Otero, 2011-00345-01, aparente extravío del cuaderno de primera instancia de la tutela de Martha Cecilia Sánchez, 2011-0050001, igual aparente pérdida del cuaderno de segunda instancia de la tutela 2011-00119-01 y de la 2011-00230-01 (…), hallazgo de cuadernos deRadicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 9 primera y segunda instancia formando parte de archivos de providencias como en las tutelas 2011-00338, 2011-00530, 201100119 y 201100109-01”. Se advirtió que la “tutela interpuesta por Rosa Jiménez contra Caprecom, que ingresó al despacho del Magistrado el 28 de junio de 2011, sólo regresó a secretaría para la correspondiente notificación el 9 de febrero de 2012, observándose que el número de radicado y la fecha de la carátula no coincidía con la fecha y número real de ingreso”. De otra parte, en el auto de cargos se indicó que “la falta se considera grave a título de dolo”, debido a que no se tramitó de manera oportuna “por lo menos 15 expedientes de tutela”, situación que dio lugar a la afectación de la “naturaleza esencial del servicio”. Se agregó, igualmente, que la responsabilidad que se imputa al inculpado es a “título de dolo”, en razón al “ocultamiento
que dio lugar a la afectación de la “naturaleza esencial del servicio”. Se agregó, igualmente, que la responsabilidad que se imputa al inculpado es a “título de dolo”, en razón al “ocultamiento de los expedientes”, y la “manipulación por lo menos de carátulas, para variar fechas que impidieran detectar la mora (…)”.
4. El disciplinado, a través de apoderado judicial se opuso a la imputación formulada; al efecto sostuvo que para la época en la que se suscitaron los hechos, “cumplía funciones que no estaban dentro de lo que se asigna en el cargo de auxiliar del despacho”, en la medida que le correspondía proyectar “todas o en su gran mayoría las tutelas”, asuntos que para la fecha de su ingreso a laborar, existía “alrededor de 100 tutelas trimestrales”, lo que implicaba que su horario de trabajo se extendiera.Radicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 10 Así mismo, expuso que no se incumplieron los deberes previstos en la Constitución y las Leyes, de manera que no era posible que se le atribuyera responsabilidad alguna, y menos a título de dolo, por la manera como organizaba el trabajo y manejaba los expedientes, tanto más cuando los
asuntos a su cargo fueron tramitados y no existió queja por parte de los usuarios. Agregó que “nunca se alteró el acta individual de reparto”, ni se demostró la pérdida de los expedientes, a la vez que si se presentó confusión con relación a las carátulas, ello se debió a un “lapsus calamis” (fls.278 a 281).
5. Por auto de 16 de septiembre de 2013, se decretaron las pruebas solicitadas (fls.283 y 284), y tras su práctica se dispuso en proveído de 16 de enero de 2014, el traslado a los sujetos procesales para presentar los alegatos de conclusión
(fl.346). DECISIÓN IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo de 18 de marzo de 2014, declaró que Wilmer Andrés Endo Sánchez, quien se desempeñó en provisionalidad como Auxiliar Judicial Grado 01 del Despacho del doctor Óscar Gustavo Jaimes Villamizar, Magistrado de dicha Sala, es responsable disciplinariamente por la omisión en el cumplimiento de la diligencia y eficiencia del servicio que le fue encomendado, al abstenerse de ejecutar conducta que perturbara injustificadamente el servicio.Radicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 11 En consecuencia, resolvió sancionarlo con dos meses de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para desempeñar cargos públicos. Como fundamento de la determinación expuso que la “culpabilidad dolosa” del disciplinado estaba acreditada en el
de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para desempeñar cargos públicos. Como fundamento de la determinación expuso que la “culpabilidad dolosa” del disciplinado estaba acreditada en el asunto sub lite. Al efecto, señaló que de conformidad con el artículo 40 del Decreto 0052 de 1987, le corresponde al Auxiliar colaborar en los trabajos propios de las funciones encomendadas al Magistrado, de manera que al citado empleado le compete proyectar, en general, las providencias propias del despacho, bien sea autos o sentencias, sin perjuicio de las funciones secretariales de registro de libros, entre otras. Consideró que en el presente caso, tanto el quejoso como el disciplinado admitieron que éste último tenía como función principal “proyectar las decisiones a que hubiese lugar dentro de las acciones de tutela que se repartían al despacho”. Luego, para el juzgador, no existía duda que el “deber funcional” del señor Endo Sánchez, “era proyectar las sentencias de tutela en los términos legales y no en los términos convencionales adoptados por él”, labor que él no cumplió, según quedó acreditado en el plenario,
pues se demostró hasta la “saciedad las múltiples demoras” en la tramitación de los asuntos a su cargo. Agregó que el señor Endo Sánchez “tácitamente admite su responsabilidad”, pero trata de justificarse con la excesiva carga laboral, argumento que no estima procedente, porqueRadicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 12 “conforme a la prueba recaudada, arriba al convencimiento de que el investigado actuó voluntariamente y ello se infiere de las circunstancias que acompañan la omisión o demora que se le endilga”. Expuso igualmente, que aun cuando no existía constancia que indicara que el Magistrado le llamó la atención al disciplinado, consideró que dicha circunstancia no resultaba suficiente para disculpar su conducta, y por lo mismo advirtió que el jefe inmediato era “objeto de engaño para evitar ser descubierto”. En ese orden, estimó que el querellado debía responder disciplinariamente por las faltas que se le atribuyeron, las cuales versan sobre la “omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función” En punto de la “graduación de la sanción”, expuso que la “falta se considera grave a título de dolo”, debido a que no se tramitó de manera oportuna “por lo menos 15 expedientes de tutela”, circunstancia que afectó la naturaleza esencial del servicio.
tramitó de manera oportuna “por lo menos 15 expedientes de tutela”, circunstancia que afectó la naturaleza esencial del servicio. Así mismo, estimó prudente imponer una sanción de dos meses de suspensión, en atención a que el disciplinado “carece de antecedentes disciplinarios y no se conoce de llamados de atención previos a la consumación de la falta”, no le atribuyó la responsabilidad a otras personas, “confesó la falta”, y no existió queja por parte de las partes en las acciones de tutela (fls.358 a 374).Radicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 13 RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito radicado ante el Juez de instancia, el apoderado judicial del disciplinado se opuso a la decisión de primer grado, por cuanto estimó que en este asunto no se logró determinar que la conducta del investigado haya dado lugar a la “afectación sustentación al deber funcional” (sic). Esgrime el censor que para establecer la “culpabilidad” se requiere de la concurrencia de “tres elementos, tales como la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio y/o la jerarquía o mando que el servidor público tiene en la institución”,
presupuestos cuyo análisis omitió el juzgador. En tal sentido, estimó el recurrente que los medios de convicción allegados a la actuación, “no dan certeza” del daño causado, en la medida que los expedientes siguieron su curso procesal, sin que existiera “afectación esencial del servicio”, ni queja alguna por parte de los usuarios. Además, la acción de tutela que originó la investigación, esto es, la promovida por Martha Sánchez Pérez contra Caprecom carece de inconsistencias sustanciales, en tanto adolece de un aspecto meramente formal como lo es la “carátula del proceso” , circunstancia que no tiene injerencia en el trámite impartido a ese asunto. Agregó que en el fallo se atribuye “toda la responsabilidad” al investigado, sin advertir que los procesos también se encontraban a cargo del Magistrado como “jefe de despacho”, quien tenía en consecuencia la “responsabilidad de vigilar,Radicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 14 controlar y velar porque el trabajo del señor Endo se estuviese cumpliendo a cabalidad; por lo tanto, no puede ahora el señor Magistrado imputarle una responsabilidad que era suya a un tercero”. En torno al “dolo” que se le imputa al disciplinado, indicó que no basta con afirmar que éste último tenía conocimiento de la existencia de carátulas que no correspondían con el expediente o tener un “cajón bajo llave”,
indicó que no basta con afirmar que éste último tenía conocimiento de la existencia de carátulas que no correspondían con el expediente o tener un “cajón bajo llave”, para dar por probada la intención de “perturbar la función del despacho”, sino que se debe “hacer un análisis detallado y acorde a las normas y principios establecidos en materia disciplinaria con relación a la conducta, el cargo que ostentaba y su relación con la función pública”. En ese orden, concluyó el censor que en esta especie no se vislumbra la “afectación al deber funcional” , en tanto el investigado cumplió con las labores a su cargo, no se presentó queja o inconsistencia relacionada con el trámite impartido a las acciones de amparo, tampoco se extraviaron documentos, y aun cuando “existía desorden”, aquél no afectó el funcionamiento del despacho. Frente a la “graduación de la sanción”, sostuvo que al no probarse la concurrencia de los presupuestos para la estructuración de la falta disciplinaria, comportaba que no hubiese lugar a aquella, pues al querellado no se le informó de manera expresa las normas quebrantadas, al limitarse el fallador a citar varias disposiciones “sin indicar la conducta ilícita por él desplegada”, es decir, no existe la “tipicidad”; tampoco se
evidencia la “antijuricidad”, en la medida que no se determinó elRadicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 15 “daño causado”, y no se estructura la “culpabilidad”, porque no hay “dolo”.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante providencia de 2 de octubre de 2014, asignó a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Wilmer Andrés Endo Sánchez contra la decisión proferida el 18 de marzo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia (Caquetá), por cuya virtud lo declaró responsable disciplinariamente en primera instancia.
Lo anterior, al considerar esa Corporación que “cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al ínmediato superior administrativó, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el `superior jerárquico`, de tales disposiciones aluden en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido del proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador”.
2. En el asunto objeto de estudio, al investigado se le
funcionario judicial que conozca o haya conocido del proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador”.
2. En el asunto objeto de estudio, al investigado se le imputó: i) la “omisión e incumplimiento de los deberes propios del cargo” por parte del señor Wilmer Endo Sánchez mientras se desempeñó como Auxiliar Judicial Grado 1 en el Despacho del doctor Óscar Gustavo Jaimes Villamizar, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, suscitados aRadicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 16 partir de los “manejos inadecuados” que al parecer le imprimió a varias acciones de tutela; ii) la “mora” que se presentó frente a la elaboración de los proyectos de las sentencias de segunda instancia en las acciones de tutela que se le encomendó; iii) la “manipulación” de carátulas y actas de reparto, y iv) la falta de diligencia, cuidado y eficiencia en la prestación del servicio, en particular, en su puesto de trabajo, sitio en el que se encontraron “cuadernos de tutelas incompletos”, “tutelas falladas sin entregarse a la Secretaría para su notificación”, “cuadernos formados con tutelas de diferentes procedencia”, “proyectos de acciones de tutela sin registro”, además del “desorden” evidenciado en dicho lugar.
3. El Juzgador de primer grado declaró al disciplinado responsable disciplinariamente por la omisión en el cumplimiento de la diligencia y eficiencia del servicio que le
registro”, además del “desorden” evidenciado en dicho lugar.
3. El Juzgador de primer grado declaró al disciplinado responsable disciplinariamente por la omisión en el cumplimiento de la diligencia y eficiencia del servicio que le fue encomendado, al abstenerse de ejecutar conducta que perturbara injustificadamente el servicio, y en consecuencia, dispuso sancionarlo con dos meses de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo término para desempeñar cargos públicos.
El a quo halló acreditada la “culpabilidad dolosa” del investigado, en razón a que le correspondía colaborar con los trabajos propios de las funciones encomendadas al Magistrado, concretamente, proyectar las providencias del despacho, así como las funciones secretariales del mismo. A reglón seguido estimó que el disciplinado admitió que él tenía como función principal “proyectar las decisiones a que hubiese lugar dentro de las acciones de tutela que se repartían alRadicado No. 2014-00244-01
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Recurso de Apelación Proceso Disciplinario 17 despacho”, de manera que su “deber funcional” se concretaba en “proyectar las sentencias de tutela en los términos legales y no en los términos convencionales adoptados por él”, labor que consideró no cumplida. Así mismo, se indicó que el señor Endo Sánchez “tácitamente admite su responsabilidad”, pero trató de justificarse
términos convencionales adoptados por él”, labor que consideró no cumplida. Así mismo, se indicó que el señor Endo Sánchez “tácitamente admite su responsabilidad”, pero trató de justificarse con la excesiva carga laboral, argumento que desestimó porque las pruebas acopiadas a la actuación permitían arribar al convencimiento que él “actuó voluntariamente y ello se infiere de las circunstancias que acompañan la omisión o demora que se le endilga”. Agregó que el hecho de que el Magistrado no hubiese llamado la atención al querellado, resultaba suficiente para disculpar su conducta, debido a que el funcionario era “objeto de engaño para evitar ser descubierto”. De otra parte, en lo que refiere a la “graduación de la sanción”, expuso que la “falta se considera grave a título de dolo”, debido a que no se tramitó de manera oportuna “por lo menos 15 expedientes de tutela”, circunstancia que afectó la naturaleza esencial del servicio. Por lo tanto, le impuso una sanción de 2 meses, tras considerar que el disciplinado: i) “carece de antecede
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