CSJ - APL2134-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2134-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL2134-2023 Exp. No. 110010230000202300194-00 Acta nº. 20 Nº. 01 (Aprobada en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veintitrés (2023).- La ciudadana María Ximena Castilla Jiménez solicita a la Sala Plena la revocatoria directa de «el acto de designación como magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia » de la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez.
I. ANTECEDENTES 1.- Manifestó la peticionaria que, luego de su posesión como Magistrada de esta Corporación, a la doctora Lombana Velásquez se le dictaminó el 100% de incapacidad laboral e «inexplicablemente» continúa desempeñando el cargo. EnExp. nº. 110010230000202300194-00 2 consecuencia, recibe dos asignaciones del tesoro público. Al
respecto, expresamente relató: 1) La Dirección de Sanidad Militar: 1.1) Mediante acta de junta médico laboral número 79689, datada el siete (7) de Julio del año 2015, fecha para la cual pertenecía a la Jurisdicción Penal Militar, se le decret[ó] una
pérdida de la capacidad laboral del quince punto cinco por ciento (15.5 %). 1.2) Mediante acta de junta médico laboral número 201218 del tres (3) de Abril de 2020, como funcionaria de la Sala Especial de Instrucción, le fue reconocida, en el ochenta y cinco punto cinco por ciento (85.5 %) restante, la falta de capacidad laboral para un total del cien por ciento (100 %), es decir que va a completar tres (3) años sin capacidad laboral alguna, o lo que es lo mismo, absolutamente incapaz y como funcionaria pública. 2) La funcionaria recibe, simultáneamente, la pensión por invalidez y el salario como Magistrada, sin que sea jurídica y lógicamente posible, por cuanto su invalidez absoluta, le impide trabajar, en consecuencia, solamente puede recibir la pensión de invalidez. Estima que, en consecuencia, procede la revocatoria directa del acto de designación como magistrada, como que el acto administrativo es inconstitucional e ilegal, en virtud de la incapacidad total sobreviniente. 2.- Para garantizar el debido proceso, mediante auto del 11 de abril de 2023 se ordenó “[c]omuni[car] de la solicitud de revocatoria directa formulada por María Ximena Castillo Jiménez, (…) a la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez, Magistrada de la Sala Especial
de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y corr[erle] traslado por el término de 15 días a fin de que ejerza su derecho de defensa. También se dispuso oficiar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que informara si la doctora Lombana Velásquez reportó incapacidad laboral que, “[m]ediante acta de junta médico laboral número 201218 del tres (3) de abril deExp. nº. 110010230000202300194-00 3 2020, como funcionaria de la Sala Especial de Instrucción, le fue reconocida, en el ochenta y cinco punto cinco por ciento (85.5 %)”. De ser así, allegará la documental correspondiente”. Y a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a fin de que indicara si a la referida funcionaria, “[m]ediante acta de junta médico laboral número 79689, datada el siete (7) de Julio del año 2015, fecha para la cual pertenecía a la Jurisdicción Penal Militar, se le decret[ó] una pérdida de la capacidad laboral del quince punto cinco por ciento (15.5 %). En caso afirmativo, remitirá la documental que soporta tal situación, y certificará si actualmente recibe alguna prestación por cuenta de esa novedad”. 3.- La doctora Lombana Velásquez, a través de apoderado, pidió que se declare la improcedencia de la revocatoria solicitada “por tratarse de un acto electoral, por
3.- La doctora Lombana Velásquez, a través de apoderado, pidió que se declare la improcedencia de la revocatoria solicitada “por tratarse de un acto electoral, por haber caducado la acción electoral, por ausencia de consentimiento previo por parte de la Magistrada y porque el acto no es manifiestamente contrario a la Constitución Política o a la Ley. Además, la señora Cristina Lombana goza de plena capacidad, conciencia y aptitud para desempeñar adecuadamente y con dignidad la Magistratura”. Precisó igualmente que si bien es cierto el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, en concordancia con el artículo 128 de la Constitución Política, proscribe que alguien desempeñe simultáneamente más de un empleo público o reciba más de una asignación que provenga del tesoro público, no existe ninguna ilegalidad en el proceder de la Magistrada Cristina Lombana, como quiera que: “ la asignación que recibe, adicional a la correspondiente al ejercicio del cargo de Magistrada, corresponde a la pensión militar de invalidez que fue determinada por la Junta Médica Laboral de la DirecciónExp. nº. 110010230000202300194-00 4 de Sanidad del Ejército Nacional y a partir de la cual el Ministerio de Defensa Nacional profirió la Resolución No. 4631 del 01 de septiembre de 2020 -Por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el expediente MDN No. 4074 de 2020-”.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
del 01 de septiembre de 2020 -Por la cual se reconoce y ordena el pago de pensión mensual de invalidez, con fundamento en el expediente MDN No. 4074 de 2020-”.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló en su respuesta que: “ no se encontró registro alguno de la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez, ni se evidencia en las bases de datos ni en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales –SIGOBIUS, la comunicación de algún dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez o de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez relacionada con la pérdida de capacidad laboral de la citada servidora”. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por su parte, remitió la “Información Reservada” relacionada con el Acta de Junta Médica Laboral, además aclaró que: “no son los competentes para certificar si la oficial recibe algo en materia prestacional por parte del Acta de Junta Medico Laboral No. 201218”. La Corte Suprema de Justicia certificó que la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez fue nombrada como Magistrada de esta Corporación el 17 de septiembre de 2018, su confirmación se hizo el 27 de septiembre de 2018 y la posesión tuvo lugar el 8 de octubre del mismo año, ante el Presidente de la República.Exp. nº. 110010230000202300194-00 5
II. CONSIDERACIONES Resuelve la Corte la solicitud de revocatoria directa
posesión tuvo lugar el 8 de octubre del mismo año, ante el Presidente de la República.Exp. nº. 110010230000202300194-00 5
II. CONSIDERACIONES Resuelve la Corte la solicitud de revocatoria directa solicitada frente al nombramiento de la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez como Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia. Lo anterior por cuanto, «las reglas sobre la revocatoria directa de los actos administrativos no son aplicables a los actos electorales». En ese sentido, esta Corporación, a propósito de una solicitud análoga a la que ahora se estudia, así lo decidió con fundamento en los presupuestos que se exponen a continuación (-Rad. 2019-00016-00, abr. 4/2019APL1273-2019-)1.
De la Revocatoria Directa de los actos administrativos. Improcedencia frente a los actos electorales. La revocatoria directa es una forma de extinción de los actos administrativos que se encuentra regulada en el Capítulo IX de la Parte Primera del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. Esta figura emana del principio de la autotutela administrativa, en virtud del cual la misma administración puede tutelar y revisar las situaciones jurídicas causadas por sus propios actos, sin necesidad de la intervención judicial.
Esta figura emana del principio de la autotutela administrativa, en virtud del cual la misma administración puede tutelar y revisar las situaciones jurídicas causadas por sus propios actos, sin necesidad de la intervención judicial.
1 En igual sentido: APL1926-2019. Exp. 2019-00081. May. 9/2019 y APL1331. Exp.201900415, 2 jul 2020.Exp. nº. 110010230000202300194-00 6 Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional2: (…) El principio de legalidad es base fundante de un Estado de Derecho como el nuestro. Es por intermedio de la ley que se otorgan a la administración una serie de potestades, las cuales el legislador ha hecho recaer en ella, con base en su libertad de configuración legislativa, pensando en el correcto desenvolvimiento del Estado. Así las cosas, las potestades de las (sic) administración están previamente atribuidas por la ley. En otras palabras, sin un señalamiento legal previo, la administración no puede ejercer potestad alguna. Pues bien, los efectos jurídicos de estas potestades de la administración recaen sobre los administrados quienes deben soportarlos. Por consiguiente, el ejercicio de estas potestades debe ir encaminado a proteger un interés general como lo establece el Art. 209 Constitucional. Pues bien, del ejercicio de la función administrativa pueden generarse diferentes situaciones jurídicas que producen en los
encaminado a proteger un interés general como lo establece el Art. 209 Constitucional. Pues bien, del ejercicio de la función administrativa pueden generarse diferentes situaciones jurídicas que producen en los administrados beneficios, desventajas o indiferencia. Por consiguiente, debe existir un control para que las potestades de la administración respondan tanto a la Constitución como a la ley. Así las cosas, dicho control se ve vertido en la tutela judicial y en la autotutela de la administración. A través de la primera, los administrados pueden controvertir las decisiones de la administración, provenientes de la potestad otorgada por la ley, utilizando la vía judicial. Por intermedio de la segunda, es la misma administración quien controla o corrige sus decisiones provenientes de la potestad mencionada. Así las cosas, el legislador ha dotado a la administración de una serie de potestades, con el propósito de que corrija los errores u omisiones en que esta hubiere incurrido en la toma de sus decisiones, son ejemplo de ello la vía gubernativa y la revocatoria directa de los actos administrativos. Es decir, mecanismos de autotutela de la administración. (…) De igual manera, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente respecto de la revocatoria directa de los actos administrativos como una manifestación del principio de la autotutela: (…) se puede concluir que la revocatoria de actos administrativos por parte de la administración constituye un claro ejemplo del
2 Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2005. M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.Exp. nº. 110010230000202300194-00 7
por parte de la administración constituye un claro ejemplo del
2 Corte Constitucional. Sentencia C-060 de 2005. M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.Exp. nº. 110010230000202300194-00 7 ejercicio del principio de la autotutela o auto control que le otorga la ley para excluir del ordenamiento jurídico sus propios actos, de oficio o a solicitud de parte, de acuerdo a las causales y eventos legalmente previstos. No obstante lo anterior, debe precisarse que tal expresión del principio de la autotutela no trae consigo los efectos de la clásica declaración de ilegalidad o inconstitucionalidad, a saber, del control judicial, sino que constituye un “juicio de valor intrínseco” que se traduce, como quedó visto, en la exclusión del ordenamiento jurídico de los efectos del acto administrativo objeto de dicha medida únicamente hacia el futuro, esto es, ex nunc. (…)”3 Como se observa, la revocatoria directa de los actos administrativos es una figura propia del derecho administrativo, fundada en uno de sus principios rectores, como lo es el de la autotutela de la Administración, y cuya regulación está contenida en la Parte Primera del C.P.A.C.A. En esa misma oportunidad, la Sala Plena también se pronunció en relación con la inaplicabilidad de las reglas sobre revocatoria directa frente a actos electorales, en los siguientes términos: [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado, al realizar el control de legalidad de los actos electorales, ha señalado con toda claridad
sobre revocatoria directa frente a actos electorales, en los siguientes términos: [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado, al realizar el control de legalidad de los actos electorales, ha señalado con toda claridad que estos no son asimilables a los actos administrativos, puesto que existen diferencias en cuanto a su origen, ya que los actos administrativos emanan de la función administrativa mientras que los actos electorales surgen de la función electoral. Así lo precisó en el auto de 7 de febrero de 2019, al estudiar una demanda de nulidad electoral interpuesta contra los actos respecto de los cuales el peticionario ahora solicita su revocatoria directa:4 (…) La diferencia entre los actos electorales y los actos administrativos Sabido es que en los recientes años, la Sección Quinta ha construido una dogmática que ha permitido diferenciar los actos
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Expediente 25000-23-25-000-2006-00464-01(2166-07). Sentencia de 15 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2019-00001-00. Auto de 7 de febrero de 2019. Demandado: Néstor
Humberto Martínez Neira – Fiscal General de la Nación. M.P.: Dr. Alberto Yepes Barreiro.Exp. nº. 110010230000202300194-00 8 electorales de los actos administrativos, así como el alcance y principios que deben orientar su control jurisdiccional.5 Dicha diferencia se explica debido a que el acto electoral, entendido como la materialización de la voluntad de los electores, emana del ejercicio de la función electoral, ya sea de manera directa o indirecta; mientras que el acto administrativo deriva del ejercicio de la función administrativa , razón por la cual éstos no pueden ser confundidos entre sí. En efecto, y con el fin de otorgar mayor claridad al caso, la Sala pasa a explicar la diferencia entre la función electoral y la función administrativa. La función administrativa tiene como característica esencial la de concretar, mediante su actividad, los fines del Estado, principalmente el de satisfacer las necesidades públicas. En ese sentido, los autores clásicos definen la función administrativa, desde su contenido material, como “(…) la actividad práctica que el Estado desarrolla para cuidar, de modo inmediato, los intereses públicos que asume en los fines propios (…)” 6 o “(…) la actividad concreta del Estado dirigida a la satisfacción de las necesidades colectivas, de manera directa e inmediata (…)”,7 o como la “(…) actividad funcional, idónea y concreta del Estado que satisface las necesidades colectivas en forma directa, continua y permanente y con sujeción al ordenamiento jurídico vigente (…)”.8 La función electoral, por su parte, tiene como fin la elección de
necesidades colectivas en forma directa, continua y permanente y con sujeción al ordenamiento jurídico vigente (…)”.8 La función electoral, por su parte, tiene como fin la elección de representantes en las otras ramas del poder público o sus titulares, de manera directa o indirecta, en otras palabras, su propósito es concretar la democracia participativa y el diseño institucional, entre otros. Como lo ha señalado la doctrina, la función electoral comprende “(…) el conjunto de actividades que realiza el Estado para preparar, organizar, calificar y sancionar los procesos electorales. Y por analogía con la función pública, asumiremos también que las tareas del Estado destinadas a garantizar el ejercicio libre, secreto, universal y directo del voto, y de la conversión de los sufragios efectivamente emitidos en escaños y puestos de elección popular, solamente puede realizarse de manera legítima en apego al principio de legalidad (…)”.9
5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2014-00110-00. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento de Magdalena. C.P.: Alberto Yepes Barreiro; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 1300123-33-000-2016-00070-01. Auto de 3 de junio de 2016. Demandados: Concejales de
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 1300123-33-000-2016-00070-01. Auto de 3 de junio de 2016. Demandados: Concejales de Cartagena. C.P.: Lucy Jeanette Bermúdez Bermúdez; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00051-00. Sentencia de unificación de jurisprudencia de 7 de junio de 2016. Demandada: Gobernadora del departamento de La Guajira. C.P.: Alberto Yepes Barreiro. 6 Zanobini, Guido, Corso di Diritto Amministrativo, t. I, Milán, 1958, 8ª ed. 7 D’alessio, E., Istituzione di Diritto Amministrativo, t. I, Turín, 1949, 4ª ed., p. 17. 8 Diez, Manuel María, El acto administrativo, Buenos Aires, 1956, p. 32. 9 Nohlen, Dieter; Zovato, Daniel; Orozco, Jesús; Thompson, José, Tratado de derecho electoral comparado de América Latina, Editorial Fondo de Cultura Económica, Segunda Edición, 2007.Exp. nº. 110010230000202300194-00 9 En ese sentido, los actos que se producen en ejercicio de la función electoral, por su misma naturaleza, no pueden ser asimilables, ni en sus fines ni en su procedimiento de formación, a los actos administrativos producto de la función administrativa. Los actos electorales tienen su génesis en la democracia participativa y en un derecho fundamental de carácter político: el
formación, a los actos administrativos producto de la función administrativa. Los actos electorales tienen su génesis en la democracia participativa y en un derecho fundamental de carácter político: el de elegir o ser elegido, artículo 40, numeral 1 de la Constitución, y no en la mera y simple expresión de la voluntad de la administración derivada del ejercicio de la función administrativa, como sucede en los actos administrativos. Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones sobre la diferencia existente entre las funciones administrativa y electoral, es menester precisar que los elementos de validez del acto electoral se diferencian del acto administrativo, por lo menos, en los siguientes aspectos: en cuanto al procedimiento para su formación; respecto de los sujetos que intervienen en su expedición; y, por último, en lo que concierne a su finalidad. Frente a la formación del acto electoral debe tenerse en cuenta que, a diferencia del procedimiento de formación de actos administrativos cuyas reglas están contenidas en el C.P.A.C.A. y en las leyes que regulan procedimientos administrativos especiales, el procedimiento específico de creación de actos electorales, tiene fundamento en atribuciones de carácter constitucional concretas y en principios democráticos sobre los que descansa un Estado Social de Derecho y, para los cuales, precisamente por esa naturaleza, se prevé un procedimiento de elaboración especial y absolutamente diferente.
descansa un Estado Social de Derecho y, para los cuales, precisamente por esa naturaleza, se prevé un procedimiento de elaboración especial y absolutamente diferente. Este procedimiento autónomo para la expedición de actos electorales está conformado por el conjunto de actuaciones que adelantan las autoridades electorales para materializar o exteriorizar la voluntad popular expresada a través del derecho al voto, para el caso de las elecciones por voto popular, el cual está regulado en normas especiales como el Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral) y la Ley 1475 de 2011; y en el caso concreto, tratándose de la elección del Fiscal General de la Nación, en el artículo 249 de la C.P., el artículo 29 de la Ley 270 de 1996 y el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. En lo que respecta a los sujetos que intervienen en su formación, a diferencia del acto administrativo, cuyo sujeto principal es la Administración, el sujeto del acto electoral es el electorado que participa en la contienda democrática en ejercicio del derecho a elegir consagrado en los artículos 40 y 98 de la Constitución
Pág. 441.Exp. nº. 110010230000202300194-00 10 Política, para expresar su voluntad de representación en forma directa o indirecta. Consecuentemente, la finalidad del acto electoral corresponde a concretar o materializar el principio democrático y la expresión de la voluntad popular, de manera directa o indirecta. En razón a la naturaleza particular del acto electoral, en especial
directa o indirecta. Consecuentemente, la finalidad del acto electoral corresponde a concretar o materializar el principio democrático y la expresión de la voluntad popular, de manera directa o indirecta. En razón a la naturaleza particular del acto electoral, en especial a que éste debe ser entendido como la materialización de la voluntad expresada en las urnas, la jurisprudencia ha sostenido que en su expedición, así como en su control por vía judicial, que hecho el test de proporcionalidad de rigor, deben preponderar los derechos de los electores sobre los mismos derechos del elegido, en virtud de la prevalencia de los principios pro hominum y pro electoratem.10 (…) Debido a las anteriores distinciones que permiten diferenciar los actos electorales de los actos administrativos, y en especial a que el procedimiento para la expedición de los actos electorales se rige por una normatividad especial y distinta a la prevista en la Parte Primera del CPACA, debe concluirse que la figura de la revocatoria directa es inaplicable respecto de los actos electorales, pues como se explicó, ella es propia de los actos administrativos y se origina a partir de los principios que gobiernan la función administrativa.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Expediente 11001-03-28-000-2015-00051-00. Sentencia de unificación de jurisprudencia de 7 de junio de
2016. Demandada: Gobernadora del departamento de La Guajira. C.P.: Alberto Yepes Barreiro: “(…) Es importante señalar que el sistema democrático se funda, entre otros, en los principios de transparencia, igualdad y legitimidad institucional, que imponen desde la perspectiva de la
“(…) Es importante señalar que el sistema democrático se funda, entre otros, en los principios de transparencia, igualdad y legitimidad institucional, que imponen desde la perspectiva de la función asignada al juez electoral su defensa. En esa tarea, lo lógico es que este juez esté llamado a resolver las tensiones que se generan entre los valores y principios propios del sistema democrático y los derechos de quien, en ejercicio de las reglas que fija ese sistema, resulta como titular de cierta porción del poder estatal. Tensión que en el marco de las funciones asignadas a este juez, no puede ser resuelta bajo la lógica de la prevalencia de los derechos del elegido, en tanto ha de entenderse que, para que aquellos -los derechos del elegidose materialicen, necesariamente primero ha de lograrse la pervivencia del sistema democrático pues, de no respetarse éste, la garantía y realización de aquellos se hace imposible. Dentro de esta lógica, antes que la realización del derecho subjetivo a ser elegido, el juez de lo electoral está obligado, frente al ejercicio de la función electoral bien por parte del pueblo mediante el sufragio o de los diversos órganos estatales que tienen asignada dicha potestad, a hacer compatibles los principios en que se funda el Estado democrático con todo el sistema de principios y valores constitucionales, en donde su análisis no puede tener como fin último o único la prevalencia de los derechos del elegido, en los que, seguramente para lograr la pervivencia y eficacia del sistema democrático, estos pueden resultar limitados. En ese orden de ideas, para la efectiva realización de la democracia, se requiere que, con
eficacia del sistema democrático, estos pueden resultar limitados. En ese orden de ideas, para la efectiva realización de la democracia, se requiere que, con fundamento en los parámetros constitucionales, el Estado y los individuos cumplan y observen sus presupuestos -entendidos como esos requisitos formales y materiales para el acceso a un cargo o función pública que la norma fundamental ha fijado-, razón por la que no es posible subordinar sus fundamentos a la realización exclusiva de los derechos fundamentales del elegido, pues estos solo se pueden satisfacer cuando previamente se han observado los supuestos para la realización de la democracia, entendida esta como principio y valor fundante del Estado colombiano. Por ello es que no puede perderse de vista que, el acto electoral antes que el derecho del elegido, es el derecho del elector y que, por ende, en esta materia el principio pro homine opera a favor del segundo y no del primero, lo que se traduce en pro hominum (humanidad), pro electoratem (electorado) o pro sufragium (electores). (…)”Exp. nº. 110010230000202300194-00 11 En síntesis, en atención a lo expuesto, se concluye que: (i) la revocatoria directa es una figura propia de los actos administrativos, que emana del principio de autotutela de la función administrativa y que se encuentra regulada en la Parte Primera del C.P.A.C.A.; (ii) los actos electorales son distintos a los actos administrativos, puesto que los primeros emanan de la función electoral mientras que los segundos de la función
Primera del C.P.A.C.A.; (ii) los actos electorales son distintos a los actos administrativos, puesto que los primeros emanan de la función electoral mientras que los segundos de la función administrativa, razón por la cual sus elementos de validez y en especial su procedimiento de formación se rigen por reglas distintas; y, (iii) consecuentemente, la figura de la revocatoria directa es inaplicable a los actos electorales. El caso concreto A partir de los anteriores presupuestos, en este asunto se tiene lo siguiente: i) La doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez, fue elegida y confirmada por la Corte Suprema de Justicia, como Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal, de conformidad con el artículo 231 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 15 y 133 de la Ley 270 de 1996. Su posesión tuvo lugar ante el Presidente de la República (art. 53 ibídem). ii) Tal designación, dado que obedeció a la función nominadora de la Corte Suprema de Justicia y no a una función administrativa, en su esencia y naturaleza constituye un acto electoral. iii) Siendo claro que se trata de un acto electoral, no es procedente la revocatoria directa, como lo ha decantado la jurisprudencia antes citada. iv) La situación que pone de presente la aquí solicitante, doctora María Ximena Castilla Jiménez, esto es, que “[l]a funcionaria recibe, simultáneamente, la pensión porExp. nº. 110010230000202300194-00 12
solicitante, doctora María Ximena Castilla Jiménez, esto es, que “[l]a funcionaria recibe, simultáneamente, la pensión porExp. nº. 110010230000202300194-00 12 invalidez y el salario como Magistrada”, es tema que escapa a la competencia de la Corte Suprema de Justicia.
Así las cosas, esta Corporación declarará la improcedencia de la revocatoria directa solicitada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la solicitud de revocatoria directa de los actos de nombramiento y confirmación de la doctora Cristina Eugenia Lombana Velásquez como Magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
SEGUNDO: ADVERTIR que, según lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 95 del CPACA, contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase. -