🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL2157-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL2157-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente APL2157-2021 Rad. N°. 110010230000202100336-00 Aprobado Acta nº 9 N° 54 Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Chaparral – Tolima, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot – Cundinamarca y el Juzgado Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer de la acción de tutela instaurada por Herlein Bedoya Gutiérrez contra la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca - Sede Operativa de Ricaurte.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE CHAPARRALREPARTO», el actor formuló solicitud de amparo por laNo. 110010230000202100336-00 2 presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.

Según manifestó, el 10 de febrero del presente año dirigió petición a la accionada « para ser exonerado» de las infracciones de tránsito n° 25612001000028861281 de 8 de octubre de 2020 y n° 25612001000029297851 de 11 de noviembre del mismo año, impuestas «sobre el tramo de vía

infracciones de tránsito n° 25612001000028861281 de 8 de octubre de 2020 y n° 25612001000029297851 de 11 de noviembre del mismo año, impuestas «sobre el tramo de vía Bogotá - Girardot 5 Kilómetro 14+600 – Nilo, con referencia al vehículo de placas TZZ-144»; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. El Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de ChaparralTolima, mediante auto del 9 de abril del presente año (fls. 13 y 14), se declaró incompetente territorialmente para conocer del asunto, tras señalar que la ocurrencia de los hechos se da en la ciudad de Bogotá, sede de la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca, por lo que es atribución de los jueces de esa ciudad.

3. Correspondió al Juez Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de este último lugar, que tampoco asumió competencia y ordenó remitir la acción constitucional a los jueces en Girardot - Cundinamarca, sitio donde se genera la presunta afectación (fl. 17).

4. Por su parte, el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de esa sede territorial, en proveído del 14 de abrilNo. 110010230000202100336-00

3 (fls. 25 y 26), también se abstuvo de conocer, luego de indicar que es atribución del Juez Segundo Penal Municipal

3 (fls. 25 y 26), también se abstuvo de conocer, luego de indicar que es atribución del Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Chaparral – Tolima, porque es donde se proyectan los efectos de la vulneración que motiva la solicitud de amparo, en razón a que allí está domiciliado el actor.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Previo a ello, es del caso precisar que si bien el Juez Treinta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, estuvo involucrado en las presentes diligencias, y al efecto remitió el expediente al titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot-Cundinamarca, lo cierto es que este último suscitó el conflicto negativo únicamente con el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Chaparral-Tolima, al considerar que es donde produce efectos el acto lesivo, pues en dicho lugar tiene su domicilio el actor. En ese orden, la controversia se presenta entre las

Chaparral-Tolima, al considerar que es donde produce efectos el acto lesivo, pues en dicho lugar tiene su domicilio el actor. En ese orden, la controversia se presenta entre las dos últimas autoridades judiciales.No. 110010230000202100336-00 4 A fin de resolverla, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Ha dicho la Corte que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino,

sus efectos. Ha dicho la Corte que «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicadoNo. 110010230000202100336-00 5 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de

alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, en el caso bajo estudio el accionante Herlein Bedoya Gutiérrez podía elegir a los jueces de Chaparral-Tolima para radicar la solicitud de amparo, como así ocurrió; ellos, ciertamente tienen atribución para conocer de la misma pues en ese lugar está domiciliado -según se verifica en la demanda y en la petición que dirigió a la accionada (fls. 1 a 11)- y es por tanto donde produce efectos el acto lesivo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer de la solicitud de amparo al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de esa ciudad, al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓNNo. 110010230000202100336-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de

III. DECISIÓNNo. 110010230000202100336-00

6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Chaparral – Tolima, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido a los otros despachos involucrados en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y Cúmplase-.

Consultar sobre este documento ...