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CSJ - APL2158-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2158-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente APL2158-2021 Nº. 110010230000202100386-00 Aprobado Acta nº 10 Nº. 65 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Cartagena, para conocer de la acción de tutela que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró contra el Departamento de Bolívar.

I. ANTECEDENTES Ante el « JUEZ CONSTITUCIONAL - REPARTO » de Medellín, la accionante formuló solicitud de amparo por laNo. 110010230000202100386-00 2 presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

Manifestó que el 13 de enero del presente año al interior del trámite pensional que adelanta en relación con el afiliado Hugo Luis Carmona González, dirigió petición a la accionada a través de la plataforma 1 a fin de solicitar la expedición de un certificado de tiempo de servicios y salarios; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta alguna. La Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró la falta de competencia territorial al considerar que es en Cartagena,

acción constitucional no había recibido respuesta alguna. La Juez Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín declaró la falta de competencia territorial al considerar que es en Cartagena, domicilio de la accionada, donde se quebranta el derecho reclamado toda vez que allí se produce la omisión vulneradora del mismo, razón por la que remitió el asunto a los jueces de dicho lugar. El trámite se repartió al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, autoridad que se abstuvo de avocar su conocimiento y provocó la colisión negativa tras señalar que en virtud de la competencia a prevención, corresponde al despacho remitente como quiera

1 DECRETO 1833 DE 2016, ARTÍCULO 2.2.9.2.2.1. SISTEMA DE CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS (CETIL). <Artículo adicionado por el artículo 1 del Decreto 726 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Créase el Sistema de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), a través del cual se expedirán todas las certificaciones de tiempos laborados y salarios por parte de las entidades públicas y privadas que ejerzan funciones públicas o cualquier otra

entidad que deba expedir certificaciones de tiempos laborados o cotizados y salarios con el fin de ser aportadas a las entidades que reconozcan prestaciones pensionales a través del diligenciamiento de un formulario único electrónico, así como para la elaboración de cálculos actuariales.No. 110010230000202100386-00 3 que es el eligió el actor y que, además, obedece a su domicilio principal.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar

modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente se produzcan sus efectos. Tal normativa, según esta Corporación lo ha reiterado, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez anteNo. 110010230000202100386-00 4 quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre

de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL80902016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que a través de apoderada la Administradora de Fondos deNo. 110010230000202100386-00 5 Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró; el de Medellín por ser el lugar de su domicilio principal, como se verifica en el certificado de Cámara de Comercio visible a folios 26 a 68 y, por tanto, donde se producen los efectos de

Medellín por ser el lugar de su domicilio principal, como se verifica en el certificado de Cámara de Comercio visible a folios 26 a 68 y, por tanto, donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; y el de Cartagena porque allí se encuentra la sede de la entidad demandada. En este orden de ideas, si bien una y otra autoridad judicial tienen atribución para el asunto, lo cierto es que como el primero fue aquel que la AFP seleccionó para formular la solicitud de amparo, es al Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín al que le compete su trámite, y al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE: Primero: Declarar que el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín es el competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202100386-00

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Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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