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CSJ - APL2159-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL2159-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL2159-2021 Nº. 110010230000202100425-00 Aprobado Acta nº 10 Nº. 66 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte Suprema de Justicia sobre el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS

VEINTE PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BARRANQUILLA y QUINTO CIVIL MUNICIPAL EN ORALIDAD DE SANTA MARTA , para conocer de la acción de tutela promovida por Jhonatan Yamith Luquez Arévalo contra la Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de Santa Marta.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el « JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BARRANQUILLA (REPARTO)» el accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción.No. 110010230000202100425-00

2 Manifestó que la accionada publicó en la página web del SIMIT tres órdenes de comparendo -foto multasimpuestas a la motocicleta de placas MNT60D, que fue de su propiedad, de las que no tenía conocimiento. Dirigió por tanto petición a la accionada « vía internet », para que programara audiencia pública y así poder ejercer su derecho de defensa.

su propiedad, de las que no tenía conocimiento. Dirigió por tanto petición a la accionada « vía internet », para que programara audiencia pública y así poder ejercer su derecho de defensa. Relató que aquella le contestó, pero no atendió la solicitud de fijar «la fecha y hora para celebrar» la diligencia, por lo que insistió en tal sentido; la entidad sin embargo, «reitera la misma respuesta» en cuanto a que pida la referida «audiencia pública», pero no determina dónde y cuándo se llevará a cabo, situación que vulnera su derecho de defensa.

2. El asunto correspondió al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, que por auto del 27 de abril del presente año declaró su falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Jueces Municipales de Santa Marta, en consideración a que allí se encuentra ubicada la demandada.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de este último lugar, por auto del 29 de abril de este año, se abstuvo de tramitar la acción constitucional y provocó el conflicto de competencia, con fundamento en que debía atenderse la elección del actor en virtud de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que en Barranquilla tiene su domicilio donde se presentan

los efectos de la presunta vulneración a los derechos.No. 110010230000202100425-00 3

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, modificado recientemente por el artículo 1 del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que

efectos […]». De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados oNo. 110010230000202100425-00 4 produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P] or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros).

de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). De allí que haya precisado también que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL87642017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado, advierte la Corte, ambos despachos involucrados en el conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Jhonatan Yamith Luquez Arévalo; el de Barranquilla, porNo. 110010230000202100425-00 5 cuanto en esa urbe se encuentra domiciliado y allí se extienden los efectos de la actuación censurada; pero

también lo es el de Santa Marta, por cuanto corresponde al domicilio de la criticada Secretaría de Movilidad Multimodal y Sostenible de ese ente territorial, de donde provienen los actos lesivos. Así las cosas, acorde con las premisas indicadas en precedencia, se impone señalar que como Barranquilla fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.No. 110010230000202100425-00 6

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase.-

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