CSJ - APL2160-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL2160-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL2160-2021 Radicado n.º 110010230000202100440-00 Aprobado Acta nº 10 Nº. 68 Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San GilSantander, para conocer de la acción de tutela instaurada por Jenny Carolina Castillo Cobos en representación de su menor hija J.V.L.C. contra el Gobernador del Departamento de Santander.
I. ANTECEDENTES
1. La actora formuló ante el « JUEZ PENAL MUNICIPAL REPARTO » de Bucaramanga, solicitud de amparo por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la educación.No. 110010230000202100440-00
2 Manifiesta que su hija menor J.V.L.C. presenta discapacidad visual «RETINOPATÍA DEL PREMATURO ESTADIO V CIEGO», es estudiante del grado 06-1 en la institución educativa San José de Guanentá del Municipio de San GilSantander y requiere de un profesional de apoyo pedagógico «TIFLÓLOGO», como acompañamiento académico y de apoyo para el aprendizaje del «Brayle, Ábaco, escritura y manejo del lector de pantalla JAWS»; además, que se realicen sus clases presenciales o virtuales como lo establece el Decreto
para el aprendizaje del «Brayle, Ábaco, escritura y manejo del lector de pantalla JAWS»; además, que se realicen sus clases presenciales o virtuales como lo establece el Decreto 1421 de 2017, para así nivelarla con los otros niños de su grupo. Relata que durante el presente año y hasta la fecha de presentación de la acción constitucional, su hija no ha tenido el referido profesional porque, pese a que el Ministerio de Educación, para el efecto entrega recursos a los entes territoriales a través del Sistema General de Participaciones, el demandado no ha contratado a dicho personal como legalmente le corresponde, indispensable para brindar educación incluyente a los estudiantes con discapacidad, particularmente a los ciegos.
2. Asignado el asunto a la Juez Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, mediante auto del 3 de mayo 2021, declaró su falta de competencia y ordenó remitirlo a los Jueces Municipales de San GilSantander, ciudad donde produce efectos la presunta vulneración, al encontrarse allí el domicilio de la actora y también el de la institución donde estudia la menor.No. 110010230000202100440-00
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3. El trámite correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal, que también rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa en proveído del 3 de mayo del presente año, luego de considerar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la
conocimiento y provocó la colisión negativa en proveído del 3 de mayo del presente año, luego de considerar que es atribución de la autoridad remitente en virtud de la competencia a prevención, teniendo en cuenta que fue el lugar elegido por la actora y es donde se encuentra el despacho del demandado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, que a su vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción
vez fue modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de losNo. 110010230000202100440-00 4 derechos fundamentales o, donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos
10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 deNo. 110010230000202100440-00 5 julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Jenny Carolina Castillo Cobos en representación de su menor hija J.V.L.C: el de Bucaramanga pues allí está ubicada la sede del demandado, de donde proviene el acto lesivo; también tiene
representación de su menor hija J.V.L.C: el de Bucaramanga pues allí está ubicada la sede del demandado, de donde proviene el acto lesivo; también tiene atribución el Juez de San Gil, porque en ese lugar se encuentra domiciliada la actora y en consecuencia produce efectos la eventual vulneración. Acorde con las premisas antes indicadas, como Bucaramanga fue el lugar seleccionado para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es delNo. 110010230000202100440-00 6 Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-